Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Mayo de 2021, expediente CCF 007104/2020/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 7104/2020 –S.I. “LEMA, J. c/ OSPAÑA Y OTRO s/
AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 11
Secretaría N° 21
Buenos Aires, de mayo de 2021
Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados por las
codemandadas OSDE y OSPAÑA digitalmente, cuyos agravios fueron
contestados por la accionante, contra la admisión de la medida cautelar dictada el
3/12/21 y,
CONSIDERANDO:
-
El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se
encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar
requerida, ordenó a la Obra Social de Inmigrantes Españoles y sus Descendientes
Residentes en la República Argentina (OSPAÑA) y la Organización de Servicios
Directos Empresarios (OSDE S.A.) mantener la afiliación bajo la modalidad del
Plan 410 de la actora como beneficiaria de los servicios de salud prestados por
esa entidad mediante los aportes que efectúe de conformidad con lo establecido
por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Asimismo, dispuso que para
el caso de que dicho plan fuera complementario en los términos del decreto
576/93, cumpla la actora con el aporte adicional correspondiente.
A los fines de hacer efectiva su decisión, ordenó librar oficio a la
ANSES para que tales aportes sean transferidos dentro del plazo de quince días
corridos posteriores a cada mes vencido a la obra social OSPAÑA quien, a su vez,
los deberá desregular y transferir a OSDE S.A., dentro de los diez días corridos,
quien tomará dicho aporte como pago a cuenta de la cuota correspondiente al plan
de salud y, en caso de diferencia, deberá emitir la factura pertinente para su pago
por parte de la actora.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por las destinatarias
de la medida.
OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,
cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Asimismo,
sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95
impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra
Fecha de firma: 21/05/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud de
la amparista no corren riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por
PAMI a todo jubilado. Argumenta que la ausencia de financiación le impide
otorgar prestaciones a la parte actora. Finalmente, solicita el dictado de una
medida para mejor proveer a los efectos de que se puedan verificar sus dichos.
Por su parte, OSPAÑA cuestiona que se encuentren reunidos los
requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
Al respecto, señala que no niega la continuidad a la amparista
como afiliada de su Obra Social destacando que puede realizar un trámite
administrativo ante ANSES para seguir con su cobertura.
Asimismo, sostiene la imposibilidad de otorgarle las prestaciones
de un plan superador que brinda la empresa OSDE.
Ambos memoriales fueron respondidos por la parte actora,
oportunidad en la que solicitó la confirmación de la resolución cuestionada.
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
Fecha de firma: 21/05/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
-
En tales condiciones, se debe comenzar señalando que según se
expone en el escrito de inicio la actora durante su vida laboral activa se
encontraba afiliada a OSDE vía derivación de aportes a través de OSPAÑA, y que
luego de haber obtenido su jubilación ordinaria en agosto de 2020 (cfr. constancia
de ANSES acompañada a las actuaciones), requirió mantener su plan de salud en
las mismas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba