LEMA, DANIEL FABIAN (5) c/ DANISANT S.A. Y OTROS s/DESPIDO
| Fecha | 21 Octubre 2020 |
| Número de expediente | CNT 013899/2014/CA001 |
| Número de registro | 723646 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 13899/2014 - LEMA, D.F. c/ DANISANT S.A. Y
OTROS s/DESPIDO
En la Ciudad de Buenos Aires, al 20-10-2020
para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:
LEMA, D.F. C/ DANISANT S.A. Y OTROS S/
DESPIDO
: se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. A.E.B. dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior sede se alzan las partes actora y demandada D.S. a tenor de los memoriales obrantes a fs.
948/952 y fs. 955/959 y vta., con réplicas a fs.
961/964 y vta., fs. 965/966 y vta. y fs. 968/971 y vta.
Asimismo, a fs. 945/947 y vta. el Sr. perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos y a fs. 954 y vta. las personas físicas codemandadas cuestionan la forma en que el Sr.
Juez impuso las costas a su respecto.
II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja principal que plantea la demandada D.S., la que –de compartirse mi voto- no tendrá favorable recepción.
Al respecto, observo que si bien las partes coinciden en que el actor era un viajante de comercio,
la controversia de autos reside en la circunstancia de si éste cumplía sus funciones en forma exclusiva para su empleadora –tal como aquél sostiene en el escrito de inicio-, postura que fue receptada por el Sr. Juez de grado y que es materia de agravio por la apelante,
quien afirma que, por el contrario, las tareas desarrolladas por su dependiente eran de naturaleza “no exclusiva”.
En este marco, la recurrente objeta la decisión del Sr. Magistrado de tener por acreditada la mencionada exclusividad en función de la proyección de la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T., dado que en el caso y a partir de lo normado por el art. 1
de la ley 14.546 no correspondería la inversión de la carga de la prueba –en especial resalta que no existió
Fecha de firma: 21/10/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
20504585#271096739#20201020104630722
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el convenio que prevé dicha normativa-, sino que el actor debía acreditar los hechos por él afirmados; a lo que agrega que la prueba testimonial producida a instancias de su parte –soslayada por el sentenciante-
también avala su postura.
Así las cosas, sobre la temática memoro para que la exclusividad caracterice al contrato de trabajo del viajante, ésta debe ser objeto de pacto expreso,
por constituir una excepción al principio general sentado en el art. 1 del mencionado estatuto.
Ahora bien, desde esta perspectiva y en el marco de las presentes actuaciones, a mi juicio adquiere relevancia que de la prueba pericial contable se desprende que, ante el requerimiento del Sr. perito tendiente a obtener la exhibición de los libros previstos por los arts. 52 de la L.C.T. y 10 de la ley 14.546, la demandada D.S. puso a su disposición fotocopia de un acta notarial –adjuntada por el experto a fs. 881/892- que da cuenta de un incendio que afectó el día 25/12/2016 a su establecimiento, donde se perdieron –entre otros documentos- los mencionados libros.
Es decir que la demandada omitió exhibir al Sr.
perito los pertinentes libros, necesarios a los fines de realizar la experticia, lo que autoriza –como determinó el Sr. “a quo”- a resolver la controversia en los términos del art. 55 de la L.O., en razón de que se observan en la especie los presupuestos de procedencia de la norma, que habilitan la operatividad de la presunción que contiene.
No soslayo que la apelante expresa su disenso,
en tanto afirma que la aplicación de dicha presunción sería improcedente porque la ausencia de exhibición de los libros obedeció a razones de fuerza mayor, ante el incendio que afectó a su planta.
Sin embargo, como ya indiqué, no encuentro motivo para alterar lo ya decidido en grado, toda vez que la normativa en cuestión es clara al disponer que la falta de exhibición de la documentación que exige la ley (cfr. arts. 52 y 54 L.C.T.) torna viable la presunción a favor de las afirmaciones que el Fecha de firma: 21/10/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
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trabajador haga acerca de las circunstancias que deben constar en tales asientos.
De esta forma, las consecuencias derivadas de la destrucción de los libros laborales no pueden ponerse en cabeza del trabajador, máxime que se trata de una presunción “iuris tantum”, que por ende brinda la posibilidad de aportar prueba en contrario, que la desvirtúe y lo cierto es que la apelante no incorporó
elementos idóneos para revertir la misma.
Agrego que en el específico marco de la normativa que rige la relación que nos ocupa –reitero,
cfr. ley 14.546- el trabajador cumplimentó en el escrito de inicio, el requisito de la declaración jurada exigido por el art. 11 del referido cuerpo normativo –ver fs. 27 pto. XVII-, el que constituye un presupuesto para producir el efecto de la inversión de la carga respecto al carácter exclusivo del desempeño como viajante y coadyuva a definir la cuestión sometida a debate a favor del actor.
En efecto a fs. 27 pto. XVII el actor prestó
declaración jurada –cfr. arts. 10 y 11 de la ley 14.546- “… sobre los hechos consignados en la presente demanda …”, entre ellos su desempeño como viajante de comercio exclusivo –ver fs. 9 pto. V-, extremo que ante la falta de exhibición del libro contemplado por el art. 10, torna procedente la inversión de la carga de la prueba, sin que la apelante –insisto- haya aportado elementos de juicio hábiles, que verifiquen que la categoría de su dependiente era la de un viajante “no exclusivo”.
Digo ello por cuanto de las declaraciones de los testigos L. y R. –ver fs. 920/922 y fs.
923/925–, en que hace hincapié la empleadora, solo se desprenden referencias generales a que los vendedores de la empresa eran “libres” y no estaban sujetos al cumplimiento de horarios o a control alguno en este aspecto, extremo que por sí no luce eficaz para establecer con certeza que el accionante no era un vendedor exclusivo puntualmente, máxime que nada aluden concretamente los deponentes a su respecto.
Fecha de firma: 21/10/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
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En definitiva, desde la perspectiva de lo hasta aquí expuesto, toda vez que las argumentaciones que introduce la recurrente no se revelan idóneas para rebatir la importancia que el Sr. Juez brindó a los elementos que tuvo en miras para sustentar su conclusión –a lo que se suma las consecuencias que derivan de la falta de exhibición del libro a que refiere el art. 10 de la ley 14.546, a las que me referí “ut supra”-, propongo confirmar el fallo de grado en lo principal que decide. Así lo voto.
III- La demandada D.S. objeta la base remuneratoria adoptada por el Sr. Magistrado de grado.
Al respecto, advierto que la suma pretende se tenga en cuenta la apelante encuentra sustento en los datos que emergen de los recibos de haberes y certificados agregados en el escrito de responde, lo que resulta inadmisible puesto que dichos instrumentos constituyen una declaración unilateral de la empleadora, inoponible al trabajador.
A ello se suma que la argumentación que ensaya la accionada soslaya –cfr. art. 116 de la L.O.- los efectos que dimanan de la aplicación de las presunciones consagradas por los arts. 55 de la L.C.T.
y 10 y 11 de la ley 14.546., que también se proyectan sobre el salario –ver remuneración receptada por el sentenciante a fs. 942 pto. II-.
En virtud de ello, sugiero desestimar este segmento de la queja.
IV- Por su parte, el actor sostiene que el Sr.
Juez de grado, al determinar la base de cómputo de los rubros diferidos a condena, omitió considerar que su salario se encontraba deficientemente registrado -en particular la porción que figuraba “fuera de registro”-.
Sin embargo, en mi opinión, lo sustancial en el caso es que el recurso intentado no cumple acabadamente con lo requerido por el art. 116 de la L.O., pues el apelante se limita a invocar el importe receptado en la sede anterior -$6.500-, pero no precisa –en definitiva- de ese monto cuál sería la suma a la que ascendería la parte de la remuneración que Fecha de firma: 21/10/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
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supuestamente le era abonada en forma clandestina –
extremo que, agrego, tampoco fue denunciado durante el intercambio telegráfico, donde sin mayores detalles el trabajador indicó un salario de $6.500, sin siquiera aludir concretamente a la presencia de pagos fuera de registro-.
De este modo, lo cierto es que no se encuentra invocada la medida del agravio –cfr. art. 116 de la L.O.-. En este sentido, recuerdo que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas como así tampoco suplir los agravios de las partes, toda vez que se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria,
principios por los que debe velar –cfr. art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la Constitución Nacional-.
Así, considero que la mencionada falencia de orden formal resulta determinante, por sí misma, para desestimar este aspecto de la queja.
V- En cambio receptaré la crítica que esboza D.S. con relación al progreso de las diferencias por “comisiones por cobranzas”.
Sobre el particular, pongo en relieve que al interponer...
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