Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Agosto de 2017, expediente CNT 073826/2015/CA002

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 91963 CAUSA Nº 73826/2015 AUTOS: “L.W.H.C./ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO”

JUZGADO Nº29 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.G. dijo:

  1. La Sra. Juez a quo admitió la demanda fundada en los arts. 43 de la Constitución Nacional, 47 de la ley 23.551 y 1 de la ley 23592, y declaró nulo el despido dispuesto por la accionada por entender que las pruebas producidas demostraban que la decisión de la patronal respondía a una actitud discriminatoria motivada por la actividad sindical y política desplegada por el actor, en la empresa. Condenó a la accionada a la reinstalación en su puesto de trabajo bajo apercibimiento de astreintes, al reintegro de los salarios devengados desde la fecha del despido, previo descuento de las ya percibidas por aquel en el cumplimiento de la medida cautelar decretada en su favor, a una indemnización por daño moral por $ 30.000, más los intereses allí fijados, declaró admisible la querella por práctica desleal e impuso a la demandada una sanción de $ 20.000 por haber incurrido en la conducta tipificada en el art. 53 inc. g) de la ley 23551.-

  2. Tal decisión es apelada por la accionada a tenor de los agravios que explicita a fs. 430/450.-

    Sostiene que no existió discriminación y que se probó la causa del despido.

    Señala que no se logró acreditar que la empleadora conociera la actividad política o gremial del actor, que en esas condiciones no corresponde la inversión de la carga probatoria, que no es viable la reinstalación solicitada, que no se acreditó la existencia de práctica desleal ni la existencia de daño moral. Solicita además compensación por las sumas adeudadas derivadas de la medida cautelar decretada.-

    III- Cabe recordar que en nuestro sistema normativo rige el principio de estabilidad relativa impropia, por lo que, prima facie tal despido no encierra necesariamente un acto lesivo a la libertad sindical, salvo que se acredite tal extremo.

    Se invoca como fundamento la ley 23.592, ley general que responde a tratados internacionales, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los Fecha de firma: 04/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #27717926#184934905#20170804121845212 Poder Judicial de la Nación individuos, por lo que no sería viable segregar a los trabajadores, cuando la propia ley veda la discriminación.- La norma, autoriza a dejar sin efecto el acto discriminatorio de acuerdo a lo previsto en el art. 1 del dispositivo legal citado y está destinada a neutralizar las conductas discriminatorias y permite declarar la ineficacia del acto cuestionado, equiparándolo al acto jurídico de objeto prohibido.- Se trata de dejar sin efecto despidos que en principio serían eficaces, más allá de que se resuelva si se ajustó o no a derecho y es necesaria suma prudencia para invalidarlo y consagrar la vigencia misma de una relación laboral, porque está en tela de juicio la libertad de contratar que lleva implícita, la voluntad de rescindir el vínculo.-

    Con relación a la prueba, no corresponde exigir al trabajador la plena prueba del motivo discriminatorio, bastando que se aporten indicios suficientes y concordantes en el sentido expuesto y en tal contexto debe estarse a la carga dinámica de las pruebas, o sea, quien se encuentre en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que se sustenta su obrar quedando a cargo del empleador la justificación de que el acto obedece a otros...

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