LELL, DARDO ALBERTO c/ OBRA SOCIAL DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
| Fecha | 27 Septiembre 2017 |
| Número de expediente | CNT 044981/2015/CA001 |
| Número de registro | 189501081 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.233 CAUSA N° 44981/2015 SALA IV “LELL, D.A.C./ OBRA SOCIAL DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS S/
DIFERENCIAS DE SALARIOS S/ DESPIDO” JUZGADO N°20.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda (fs. 84/85), se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 90/93, replicado a fs. 95/96.
II) La Sra. Juez de grado rechazó la demanda interpuesta, en tanto consideró que no resultaba de aplicación el CCT 122/75 pretendido por la accionante. Dicha parte cuestiona lo así decidido y, a mi juicio, le asiste razón.
La demandada afirmó que su actividad consiste en la prestación de servicios de salud a sus afiliados (fs.17vta.) e incluso admitió que el Sr. L. desarrollaba sus tareas de enfermero en el área de terapia intensiva del Policlínico Bancario de 21 a 7 hs. (fs. 15), sin negar en ningún momento ser propietaria del referido centro asistencial.
Asimismo, sostuvo que el CCT 122/75 no era aplicable porque ella es una obra social que nada tiene que ver con los establecimientos enumerados en dicho convenio; y si bien también refirió que no resultaban aplicables al caso los CCT 18/75 ni el 619/11 pese a que el actor no fundó su reclamo en ellos, no efectuó ninguna mención concreta con relación a la normativa que consideraba aplicable al sub examine (fs. 14/24), extremo sobre el tampoco echa luz el informe contable, donde se alude genéricamente a un “convenio de empresa”
que –reitero- tampoco se mencionó en el responde (fs. 51/53).
Pues bien, sobre el punto ha sostenido esta Sala con anterioridad -a partir del voto de mi distinguido colega, Dr. Héctor C.
Guisado, en la causa “., L.E. y otros c/ O.S.P.E.R.Y.H.
Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #27210045#189501081#20170927083142490 Poder Judicial de la Nación Obra Social Personal Edificios de Renta y Horizontal s/ Despido” (SD Nº 95.705 del 31/08/2011), al que adherí- que el referido CCT 122/75 “…comprende al ‘personal administrativo, técnico y de maestranza de clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neuropsiquiatría’, descripción que comprende, prima facie, a los sanatorios de obras sociales (en tanto resultan establecimientos ‘privados’). No obsta a esta conclusión el hecho de que las obras sociales no hayan participado de la negociación del CCT 122/75, pues de conformidad con el sistema adoptado por la ley 14.250 las convenciones colectivas de trabajo homologadas son obligatorias no sólo para quienes la suscribieron, sino también para todos los trabajadores y empleadores de la actividad, sean afiliados o no, comprendidos dentro de su zona de aplicación (arts. 2, 4, 8 y 9 ley 14.250 t.o. 1988). El Ministerio de Trabajo está facultado para atribuir la representación del sector patronal de acuerdo con lo previsto por el art. 2º de la ley 14.250, sobre la base de un juicio discrecional de evaluación en relación con la actividad, que es operativo ante la ausencia de asociaciones de empleadores que puedan invocar un monopolio análogo al que surge del diseño de la personería gremial (CNAT,...
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