Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Abril de 2015, expediente CNT 051867/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 51867/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 77050 AUTOS: “L.L.E.C./ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A.

S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. La magistrada de primera instancia rechazó, en lo principal, la demanda en procura de diferencias salariales e indemnizatorias (v. sentencia a fs. 243/251).

    La parte actora, conforme los términos vertidos en el memorial recursivo de fs. 258/270, cuestionó la falta de tratamiento de la excepción de prescripción planteada por la demandada, el pago retroactivo del adicional por almuerzo, la incidencia del SAC y el “adicional por permanencia” en la base de cálculo indemnizatoria, las comisiones por ventas, la verdadera fecha de ingreso, las multas de los arts. 80 y 132 bis L.C.T., el rechazo del reclamo por daño moral y la imposición de costas. La demandada contestó agravios los términos del escrito de fs. 292/294 vta.

  2. En primer término, y por razones metodológicas, iniciaré

    el análisis de la queja referida al reclamo del adicional por almuerzo.

    Según la apelante, la jueza de grado no tuvo en consideración que el salario de los trabajadores de la actividad del seguro se conforma de un mínimo garantizado, un adicional por almuerzo o refrigerio, otro por antigüedad y el reconocimiento por permanencia y que la distinción entre el adicional por almuerzo o refrigerio surge del horario en que se cumple Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA la jornada de trabajo. En defensa de su postura, la actora sostiene que la sentencia resultó arbitraria al imponer condiciones para el pago del adicional por “almuerzo”, toda vez que no surgen de la norma convencional y que, incuestionablemente, se trata de un rubro que integra el salario, con prescindencia de la jornada pactada o la forma en que se cumpla la misma.

    En los términos planteados, encuentro que le asiste razón a la apelante. Me explicaré.

    La demandada alegó que no le correspondía a la actora percibir el adicional por almuerzo porque su jornada no era a tiempo completo, sino que solamente trabajaba 6 horas diarias y tampoco era discontinua (v. fs. 45 vta.).

    Sin embargo, no obstante ello, a partir de julio de 2010 la empleadora comenzó a abonar dicho adicional (v. fs. 5 vta. y 161) y, si bien es cierto que la demandante cumplía una jornada inferior a 7 horas, esta circunstancia no resulta motivo válido para desconocer el pago del adicional “almuerzo” con anterioridad a la fecha mencionada.

    En consecuencia, encuentro procedente la queja de la actora en este aspecto del recurso, por lo que propiciaré admitir el reclamo del referido adicional -devengado entre enero 2009 y junio 2010 (18 meses)-, como se reclama a fs. 260 in fine, en los términos del cálculo realizado por el perito contador en anexo Nº 2 (v. fs. 162), que alcanza a $ 14.893,20 ($ 41,37 x 20 días x 18 meses).

    Por tal motivo, como dije, propiciaré modificar este aspecto de la sentencia apelada admitiendo el reclamo en cuestión.

  3. La actora también cuestiona la exclusión del S.A.C. y del adicional por permanencia de la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.

    Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V En primer lugar, vale apuntar que no cabe incluir al S.A.C.

    en la base de cálculo de la reparación establecida por el art. 245, L.C.T., pues este es el criterio que ha sido ratificado por esta Cámara, en pleno, al dictar el Fallo Plenario Nº 322, del 19.11.09, en autos “Tulosai, A.P. c/

    Banco Central de la República Argentina s/ ley 25561” (Acta Nº 2547).

    Empero, aun prescindiendo de la obligatoriedad del fallo plenario aludido, lo cierto es que igualmente coincido con dicha doctrina, en tanto no considero procedente la inclusión del S.A.C. en la base remuneratoria, pues como reiteradamente he sostenido, se trata de una remuneración complementaria que, aunque se gana día a día, su período no es el mensual o el previsto por el art. 126 L.C.T., sino al fin de cada semestre (art. 122 ídem)

    El art. 245 LCT establece que la base para calcular esa indemnización debe ser “la mejor remuneración mensual…” y por lo expuesto precedentemente no se...

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