Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2001, expediente AC 78039

Presidente del tribunalde Lázzari-Pisano-Negri-San Martín-Pettigiani
Fecha12 Septiembre 2001
Número de expedienteAC 78039

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia Nº 2 de San Isidro resolvió -en lo que interesa destacar- hacer lugar a la demanda de divorcio promovida por la Sra. J.B.L. de C. contra el Sr. K.C. por las causales de adulterio y abandono volutanrio y malicioso del hogar, rechazándola en cuanto a la de injurias graves (fs. 1260/1270).

Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada por apoderado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1278/1287.

Lo funda en la violación de los arts. 123 y 850 inc.3º de Código Procesal Civil y Comercial; 12, 13, 21, 159 y 161 del Código Civil; 11 de la Constitución Provincial y 18 de su par nacional (fs. 1278).

Sus agravios -sucintamente reseñados- son los siguientes:

a.- Transgresión normativa por parte del Tribunal al calificar de “extemporáneos” los argumentos del quejoso vertidos en contra de la validez de ciertos documentos en la audiencia de vista de la causa (fs. 1281/1282).

b.- Violación del “orden público matrimonial” al darse preeminencia a un reconocimiento expreso del vínculo marital por sobre lo que establecen leyes imperativas sobre prueba del estado civil (fs. 1282).

c.- Falta de prueba del derecho extranjero que otorgue validez al instrumento con el que se acredita la existencia del matrimonio celebrado fuera de nuestro país (fs. 1282/1283).

d.- Defectos formales -falta de traducción válida y contradicción en la fecha del casamiento- de uno de los documentos presentados para probar el vínculo (fs. 1283/1284).

e.- Falta de validez de otro de los documentos agregados con el mismo fin, declarada por la Justicia Nacional Civil mediante fallo firme y que surgiría -además- de la contradicción en cuanto a la fecha de celebración del casamiento con respecto al documento citado en el punto anterior (fs. 1285/1286).

Adelanto mi opinión contraria al progreso de la queja.

El primer agravio es inatendible.

No existe violación alguna a la manda del art. 850 inc.3º del Código Procesal Civil y Comercial por el sólo hecho de que el Tribunal haya tachado de extemporáneos los planteos vertidos en la audiencia de vista de la causa por parte de la demandada con el objeto de cuestionar la validez de la documentación acreditante del vínculo matrimonial.

Es evidente que la parte tuvo la plena libertad de efectuar lo que ella entendió como “alegato sobre el mérito de la prueba”, que es lo que -en el punto controvertido- manda la norma citada. De ello quedó constancia en el acta de fs. 1259 y es referenciado en el veredicto (fs. 1260 vta.).

Circunstancia distinta es la interpretación del alcance y contenido de las manifestaciones vertidas. El criterio de los juzgadores al considerarlas “un extemporáneo intento de alterar la relación procesal” (fs. 1260 vta.) no constituye -a mi ver- transgresión alguna de la manda legal referida sino el ejercicio de la legítima facultad de los Tribunales de grado de interpretar los términos vertidos por las partes durante el proceso reconocida por V.E. en lo que hace a escritos judiciales y aplicable extensivamente a los alegatos orales (conf. S.C.B.A., Ac.59.873, sent. del 11-6-98, entre muchos otros).

No existe, pues, la infracción denunciada (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Tampoco asiste razón al quejoso cuando afirma que se ha transgredido la norma del art. 21 del Código Civil que establece “las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”.

Es erróneo sostener -como se hace en el recurso- que “aún cuando hubiera un reconocimiento expreso del matrimonio, si éste no se encuentra debidamente probado a través de los medios de prueba aceptados por la ley el divorcio no puede decretarse” (fs. 1282).

El agravio olvida mencionar que el Tribunal -además de hacer alusión al mentado reconocimiento por parte del demandado- consideró probada la existencia del vínculo en base a la documental agregada en el expediente de medidas cautelares que se indica en el veredicto (fs. 1262) y en la sentencia (fs. 1264 vta.).

Todo lo que sella la suerte adversa de la queja en este punto.

El tercero de los planteos no habrá de correr mejor suerte.

Achaca el quejoso al decisorio la falta de prueba por parte de la actora del derecho extranjero que otorgue validez probatoria a la documentación con la que se pretende demostrar la celebración del matrimonio entre las partes en Turquía.

Estimo que en este caso ello no es necesario.

Acierta el recurrente al considerar que es la ley del lugar de celebración del matrimonio (lex loci) la que brinda las pautas para conocer la manera en que ese acto habrá de probarse.

No otra cosa es lo que dispone nuestro Código Civil en su art. 161.

Por ello, según esta regla, será el derecho turco el que indique cómo se habrá de acreditar el matrimonio.

Sin embargo, tal derecho será aplicado en la Argentina sólo si resulta “más favorable a la validez de los actos” con respecto al derecho del juez argentino ante el que tramita el caso (lex fori). Tal es la manda del art. 14 inc.4º del Código Civil.

Del juego armónico de ambas normas de derecho internacional privado obtenemos como conclusión que a la validez acreditante de la documentación presentada con relación al matrimonio turco le será aplicable lalex locisólo para el caso de que ésta sea más amplia o flexible que lalex fori.

Concretamente, se aplicaría la ley turca si para ella el documento traído fuera suficiente para probar el casamiento y no lo fuese para la ley argentina.

Veamos qué ocurre en nuestro caso.

El documento que se presenta es un certificado del acta de matrimonio que obra en el folio 66 del Registro de Casamientos de la Oficina de Casamientos de la Circunscripción de Beyoglu, Municipalidad de Estambul, República de Turquía.

Se trata, entonces, de un certificado del acta de celebración del matrimonio.

Este tipo de prueba -más allá de que el documento no dimane del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas argentino- es suficiente para acreditar tal acto jurídico familiar de acuerdo con el derecho nacional (lex fori) a tenor de lo que manda el art. 197 del Código Civil.

De allí que, por lo dicho antes, no resulte en el caso necesario aplicar el derecho extranjero (conf. A.B., Derecho internacional privado, Tomo 1, Tercera Edición, p. 676 donde se analizan fallos que juzgaron probado el matrimonio según la lex fori argentina).

No se dan, entonces, las transgresiones legales apuntadas (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

El cuarto agravio tampoco puede prosperar.

Entiendo que de toda la documentación que cita el Tribunal para acreditar el vínculo matrimonial entre las...

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