Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Marzo de 2017, expediente P 123710

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.710, "Lejarza, P.C. s/ Recurso de apelación en causa 48.068 del Tribunal de Casación Penal, sala III y sus acumuladas P. 123.931, Q., L.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 48.068 del Tribunal de Casación Penal, sala III; P. 124.389G., C.L. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 48.068 del Tribunal de Casación Penal, Sala III; P. 125.357, M.Á. y L.P. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 48.068 del Tribunal de Casación, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 10 de diciembre de 2013, declaró parcialmente procedente el recurso homónimo deducido en favor de L.M.Q., y rechazó por improcedentes los remedios de la misma denominación interpuestos por la defensa de los imputados C.G., Á.M. y P.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial T.L. que -en lo que aquí interesa-, había condenado a todos los nombrados, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por hallarlos coautores responsables del delito de secuestro extorsivo, agravado por la participación de más de tres personas y por la muerte intencional de la víctima. En consecuencia, casó parcialmente el mismo en punto a la calificación legal y al monto punitivo impuesto a L.M.Q., y la condenó a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por hallarla partícipe secundaria responsable del delito referido y confirmó la sentencia impugnada en los demás extremos que fueron materia de impugnación (fs. 303/335 vta.).

El señor Defensor Oficial ante la aludida instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de la imputada Q. (fs. 410/416) y del encartado G. (fs. 418/424 vta.), haciendo lo propio el señor Defensor Adjunto ante ese mismo órgano jurisdiccional respecto de los imputados M. y Lejarza (fs. 426/442), los que fueron concedidos por esta Corte (fs. 448/452).

Oído el señor F. del Tribunal de Casación Penal (conf. resol. 766/15; fs. 454/460), dictada la providencia de autos (fs. 461), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal en favor de Q. y G. (fs. 466/468), como asimismo con relación a L. y M. (fs. 474/476 vta.), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial de L.M.Q. a fs. 410/416?

  2. ) ¿Lo es el deducido a favor de C.L.G. a fs. 418/424 vta.?

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor de Casación Adjunto a favor de Á.M. y P.L. a fs. 426/442?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor Defensor Oficial de L.M.Q. formuló un único agravio en el que denunció la errónea aplicación de los arts. 46 y 170 del Código Penal y la consecuente afectación de los principios de legalidad y culpabilidad (arts. 18 y 19, C.N.).

    Adujo que el tribunal revisor al modificar el grado de participación de su asistida en el hecho, de coautora a partícipe secundaria "... debió también adecuar la calificación del delito principal al que su conducta resulta accesoria, mutando la calificación de ‘coautora de secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres personas y por la muerte intencional de la víctima’ a ‘partícipe secundario de secuestro extorsivo’" (fs. 413).

    En tal sentido, explicó que para que proceda la aplicación de esas agravantes se requiere el conocimiento y la aceptación por parte de la imputada de tales circunstancias, pero en el caso -sostuvo- "... no surge elemento alguno tendiente a afirmar que [su] asistida conocía y consentía la participación de otras personas distintas a Lejarza" (fs. 413 vta.).

    Adunó a ello, que más grave aún resulta endilgarle a su asistida la existencia de un nexo causal con la muerte intencional de la víctima (v. fs. 414).

    Expresó que el tribunal revisor "incurre en una reedición de formas de responsabilidad objetiva propias del abandonado principio del‘versariin reilícita’, según el cual quien está implicado en algo ilícito responde de todas las consecuencias, aún en el caso fortuito" (fs. 414 vta.).

    Argumentó que su asistida se limitó a brindar un dato previo a la ejecución del delito y que no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, por lo que en función del art. 47 del Código Penal sólo debería ser penada por el que prometió ejecutar. Consideró que la información que suministró la acusada facilitó el secuestro pero "sin poder siquiera representarse el resultado final" de muerte, de manera que su intervención encuadraría en la figura básica del art. 170 del Código Penal; conclusión a la que también arriba con cita del precedente "M." de esta Corte, para desechar la atribución de una responsabilidad objetiva, aunque -admitió- tal caso se refirió a otra figura legal (fs. 415).

    En suma, concluyó que el tribunal revisor "aplicó a [su] asistida un tipo penal calificado, sin que se configuren sus presupuestos, tanto objetivos como subjetivos, vulnerando así el principio de legalidad (art. 18 C.N.); como así también el principio de culpabilidad..." (fs. 415 vta.).

    Por ello, solicitó que se case la sentencia en crisis y se reenvíe la causa ala quoa fin de dictar una nueva decisión conforme a derecho.

  2. El señor Fiscal del Tribunal de Casación dictaminó propiciando el rechazo del recurso en el entendimiento de que su agravio resulta novedoso pues no fue llevado ante el juzgado intermedio (v. fs. 454/455 vta.).

  3. Por su parte, el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación, en la memoria que faculta el art. 487 del Código Procesal Penal, efectuó algunas consideraciones respecto al dictamen de la Procuración General. Al respecto expresó que no puede sostenerse que el planteo sea inoportuno y postuló que, en el caso, no resultaría racional privar a la defensa de impugnar una calificación legal que no se condice con la conducta que se imputa (fs. 466/468).

  4. Coincido con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues estimo que el recurso debe ser rechazado.

    a) Cabe recordar que ante la casación, el defensor particular de L.M.Q., había cuestionado -en lo que importa- la participación de la nombrada en el hecho, con sustento en que "ninguna seducción tenía que hacer Q. para sacarle datos a W., ya que todo el mundo sabía sus movimientos...", y, afirmó, por otra parte, que "[l]os informes de llamadas telefónicas no prueban absolutamente nada, dado que su elaboración no tiene control judicial alguno..." (fs. 155 vta.); postulando finalmente su absolución -así también como la del resto de sus defendidos- en orden al delito de secuestro extorsivo agravado de F.W. (v. fs. 157 vta.).

    A su turno, el Defensor Oficial Adjunto, mantuvo el recurso interpuesto y profundizó la crítica en relación con la falta de acreditación de la coautoría funcional de la nombrada en los términos del art. 45 del Código Penal. En tal sentido, destacó que la sentencia en crisis "carece de un análisis circunstanciado de los elementos aportados a la causa que permitan -lógicamente- llegar a la conclusión de que [su] defendida realizó un aporte que la coloque en situación de coautoría funcional" (fs. 265 vta.). Abogó así por la absolución.

    b) En respuesta a ello, el tribunal intermedio resolvió que debía prosperar "el planteo subsidiario" en cuanto al grado de participación de Q., solo que en lugar de absolver, como se le requería, le imputó complicidad secundaria. Así, entendió que su aporte al hecho "... no debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR