Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Octubre de 2016, expediente CNT 036213/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 36213/2011 - LEIVA, Z.E. c/ CITYTECH S.A.

s/DESPIDO Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E Balestrini dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 498/503 y vta. y fs. 506/508 y vta., respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 513/514 y vta. y fs. 516/519 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por la demandada en torno a la categoría admitida por el Sr. Juez –“vendedor C”, en virtud de que tuvo por acreditado que la actora realizaba tareas de supervisora- no tendrá favorable recepción.

Al respecto, considero que las apreciaciones con las que la apelante intenta desvalorizar la ponderación que de la prueba testimonial efectuó el Sr. Magistrado a fs. 491/493 - en sana crítica (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.) y en términos que comparto–, no luce idónea a los fines pretendidos.

En tal sentido, es dable resaltar que la sola circunstancia de que las testigos R. (ver fs.

396/398) y B. (ver fs. 400/401) hayan manifestado ser titulares de una pretensión judicial contra la demandada no basta para descalificar sus declaraciones y privarlas de eficacia; máxime que la recurrente omite individualizar imprecisiones o contradicciones en que hubieran incurrido las mencionadas declarantes y que sean determinantes con relación a la cuestión sometida a debate.

Asimismo, con relación a las testigos Re (ver fs.

372/373) y R. (ver fs. 420/422), la exposición que desarrolla la recurrente no trasciende de una mera Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20275297#165476095#20161027094552343 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX discrepancia dogmática y subjetiva en torno a la valoración que efectuó el Sr. Juez de las mencionadas declaraciones. R. en que la empleadora omite formular un exámen preciso de las declaraciones y, en consecuencia, no se advierten expresados en el memorial bajo estudio argumentos suficientemente razonados, concretos y relevantes como para restarle entidad probatoria a los dichos de las testigos.

Resta señalar que la remisión que se hace a las impugnaciones oportunamente efectuadas vulnera el art.

116 de la L.O., en su parte final, en cuanto prescribe que no basta con remitirse a presentaciones anteriores.

En definitiva, por los fundamentos expuestos, no cabe más que confirmar la sentencia de grado en este punto.

III- No tendrá mejor suerte el agravio que introduce la accionada respecto de la base de cálculo adoptada por el Sr. Juez.

Sobre el particular resalto que la apelante soslaya indicar concretamente cuál debería ser el monto a receptar a fin de efectuar los pertinentes cálculos, ni a cuánto debería reducirse la condena de prosperar el agravio, todo lo cual incumple con los requisitos exigidos por el art. 116 de la L.O.

Es dable memorar que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no debe manejarse a tientas como así tampoco suplir los agravios de las partes, ya que se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria, principios por los que debe velar.

Solo a mayor abundamiento agrego que –en sentido contrario a lo que postula la accionada- de la prueba pericial contable se desprende que el rubro “Premio Prod.” fue percibido por la trabajadora en forma mensual y habitual (ver en part. fs. 435 vta.).

Asimismo, cabe señalar que el Sr. Magistrado no incluyó en la base salarial la parte proporcional del sueldo anual complementario, por lo que deviene abstracto el tratamiento del escueto planteo que formula la demandada en tal sentido.

Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20275297#165476095#20161027094552343 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En conclusión, propicio desestimar también este segmento de la queja impetrada. Así lo voto.

IV- En razón de lo resuelto en los apartados precedentes y los fundamentos que expone la demandada a fin de objetar las “diferencias en la indemnización del art. 245 de la L.C.T. …” y “… del art. 232 LCT …” (ver fs. 499 vta. “Tercer agravio” y “Cuarto agravio”), resulta abstracto el tratamiento de tales planteos.

V- Las objeciones destinadas a cuestionar la aplicación de SAC sobre los rubros “preaviso” e “integración del mes del despido” no revisten entidad suficiente para decidir de manera contraria.

En tal sentido memoro que el sueldo anual complementario consiste en un pago de un sueldo más de los doce percibidos por el trabajador en el año y que, aunque por disposición legal (art. 122 de la L.C.T.) se abona en dos cuotas al año, se devenga día a día.

Por su parte, la indemnización sustitutiva del preaviso es un resarcimiento que tiene como base las remuneraciones que el trabajador hubiera percibido durante el lapso de preaviso omitido, que se calcula según el salario vigente al momento del cese, incluyéndose el SAC ya que es un salario de pago diferido.

Por ello, al monto de la indemnización sustitutiva de preaviso se le debe sumar la parte proporcional del SAC, pues –reitero- de no haberse producido la extinción del vínculo el trabajador debería haber percibido el salario que correspondía al período del preaviso.

Por idénticos motivos se debe adicionar la suma proporcional del SAC respecto de la integración del mes de despido (ver en igual sentido sent. def. nro. 16.588 de fecha 18/10/10, de esta S., en autos “T.L.E. c/ Adidas Argentina S.A. s/

despido”).

En lo demás, destaco que el Sr. Magistrado descontó las sumas oportunamente abonadas por la demandada (ver en part. fs. 494 pto. III/ fs. 495), por Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX...

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