Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Agosto de 2016, expediente CIV 043699/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 43.699/2010 “LEIVA, R.P. c/ Colectiveros Unidos SAIF (CUSA) y otros s/daños y perjuicios”. Juzgado Nº

100.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LEIVA, R.P. c/

Colectiveros Unidos SAIF (CUSA) y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La Sentencia.

La sentencia de fs. 460/8 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por R.P.L. contra Colectivero Unidos SAIF (C.U.S.A.) -Línea 106- y L.R.O., condenándolos a abonar a la primera la suma de $60.000, con más los intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A.”, declarando la inoponibilidad de la franquicia opuesta por esta última. Asimismo se desestimó la citación como tercero de la Línea 213 S.A. y su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (debe entenderse la acción contra ambas).

Finalmente, se difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13181935#159028118#20160809094153351 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sostuvo el Juzgador que la parte demandada no ha logrado probar ninguna de las eximentes previstas para el caso por la norma legal citada en el fallo (art. 1113, 2ºparr, 2º parte del Código Civil), declarando la exclusiva responsabilidad del conductor del colectivo de la línea 106 por las consecuencias dañosas del accidente.

II) Apelación y Agravios.

El fallo fue apelado por la demandada Colectiveros Unidos S.A. CUSA y su citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fs. 470, con recurso concedido a fs.

471.

Interpusieron sus quejas a fs. 480/4 cuyo traslado fue contestado solo por Línea 213 S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos. Critican la atribución de responsabilidad resuelta en forma exclusiva al conductor del colectivo de la línea 106. Alegan la errónea la valoración que hiciera el “a quo” de las probanzas arrimadas a la causa, en especial de los testigos presenciales, toda vez que uno de ellos es una amiga con quien la actora viajaba diariamente y quien -al igual que el testigo R.-, no declaró en sede penal. En definitiva, pide se rechace la demanda con costas. Subsidiariamente, se queja de la admisión y la cuantía de las partidas acordadas para resarcir el daño físico y psicológico, el daño moral y el tratamiento psicológico.

Finalmente pide se reduzca la tasa de interés y se modifique lo decidido por el magistrado en torno a la franquicia denunciada.-

III) La Solución.-

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13181935#159028118#20160809094153351 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    Recordemos que se reclamó en autos los daños y perjuicios sufridos por la Sra. R.P.L. quien, el 02 de septiembre de 2008, fue atropellada por el interno 1518 de la línea de colectivos 106 cuando la misma se hallaba cruzando con semáforo habilitante y por la senda peatonal la Avenida Nazca, a la altura que hace intersección con la calle F.V. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

    Entrando al análisis de los agravios vertidos por la citada en garantía no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13181935#159028118#20160809094153351 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D (CNCiv., S.H., 13-02-06, “Pasolli, J. c/C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

    Esta S. ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c R., M.” y su acumulado B. de T., M.L. c/

    Cons. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "L., C.A. c/M., J.L. y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

    Reitero que no...

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