Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2012, expediente C 92815 S

PonenteSoria
PresidenteNegri-Hitters-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión adoptada por el juzgador de la instancia anterior -fs. 687 vta.- que había rechazado la petición formulada por el fallido O.A.L. en procura de que se levante el embargo trabado sobre los importes correspondientes a honorarios regulados a su favor en los autos "M., L.M. s/Quiebra" (fs. 718/720).

Contra dicho pronunciamiento se alzó el nombrado -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 723/735), en el que denuncia la violación de los arts. 104, 107, 108, 177 de la ley 24.522 y la configuración del vicio de absurdo, con sustento en los agravios que seguidamente reseñaré:

  1. el sentenciante incurrió en absurda aplicación de la doctrina de los propios actos, desde que la inclusión de los honorarios pendientes de percepción como parte integrante del activo en ocasión de solicitar la apertura del trámite concursal, no fue más que el cumplimiento del deber impuesto por el art. 11 de la ley 24.522, sin que de ello corresponda desprender que ha importado el reconocimiento de la naturaleza embargable e incautable de los mismos ni una suerte de renuncia anticipada al ejercicio de los derechos que emergen de los arts. 104, 107 y 108 del mismo ordenamiento legal, dentro de cuyo marco habrán de determinarse los bienes alcanzados por el desapoderamiento propio de la declaración de quiebra, con independencia de la voluntad del deudor; máxime, teniendo en cuenta que las normas que reconocen la naturaleza "inembargable" de determinados bienes integran el orden público y son, por ende, indisponibles para los interesados.

  2. resulta jurídicamente absurda además de palmariamente anacrónica la conclusión sentada en la sentencia en orden a que los emolumentos a percibir por los profesionales "liberales" no merecen el resguardo que el derecho positivo acuerda a los haberes de los trabajadores en "relación de dependencia", pues el fin tenido en mira por el legislador para disponer la inembargabilidad de de determinados ingresos o bienes del deudor ha sido la preservación de una base mínima de dignidad cuya concreción exige el resguardo de un mínimo de bienes que permitan al deudor conservar lo necesario para vivir dignamente o, al menos, tener una existencia no penosa. Es por ello que considera que limitar la aplicación de las aludidas normas tuitivas sólo a los trabajadores en relación de dependencia, aparece desajustado a la realidad social y económica imperante en la actualidad.

    Prosigue diciendo que varias de las disposiciones contenidas en el régimen falencial incorporadas con el correr del tiempo, tuvieron por finalidad mejorar sustancialmente la situación del fallido, mencionando como ejemplo, el contenido del art. 104 de ese ordenamiento que lo habilita a desarrollar actividad productiva evitando que la declaración de quiebra constituya una causa de segregación definitiva del sujeto deudor.

  3. la decisión contraria a su petición contenida en el pronunciamiento en crítica importa una abierta vulneración de las prescripciones de los arts. 104, 107 y 108 de la 24.522.

    Sobre el tópico, refiere que el inc. 2 del último de los preceptos nombrados que sustrae del desapoderamiento a los bienes inembargables, responde a un concepto relativo que, como tal, se halla supeditado a un cúmulo de factores que varían en función de la evolución de los tiempos, como lo son las fluctuaciones económicas, los procesos tecnológicos y los cambios en los usos y costumbres y en esa conceptualización corresponde encuadrar las sumas alcanzadas por la medida que de ninguna manera exceden los límites razonables del sustento propio y familiar atento su particular situación (profesional jubilado que percibe un magro y único ingreso proveniente del sistema nacional de previsión social).

    Sostiene, a su vez, que la razón de ser de la autorización que el art. 104 de la legislación concursal concede al fallido para desempeñar su empleo, profesión u oficio, obedece a la necesidad de que el mismo pueda afrontar no sólo su propio sustento sino además el cumplimiento de las cargas legales como los deberes alimentarios, por lo que resultaría contradictorio que el legislador confiriera, por un lado, dicha autorización para luego, por el otro, limitarlo al goce de los ingresos que de su actividad obtuviera.

  4. el tribunal de grado incurrió en una absurda aplicación del art. 107 de la legislación falencial al concluir que los honorarios regulados en su favor en los autos "M." fueron objeto del desapoderamiento legal consecuencia de la declaración de quiebra, puesto que a la fecha de su dictado los importes embargados ni siquiera se encontraban liberados ni expeditos por parte del Juzgado ante el cual tramitan dichos actuados.

  5. el decisorio materia de impugnación vulnera su derecho fundamental de vivir dignamente, implícitamente consagrado por el art. 33 de la Constitución nacional y, de manera explícita, a través de su art. 14 y en la Convención Americana sobre derechos humanos, desde que cercena su derecho a una retribución justa por la labor profesional desarrollada antes, durante y después de decretarse su propia quiebra, sin considerar su situación personal.

    El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    1. Principió la Cámara por considerar acertado el criterio seguido por la juzgadora de la instancia inferior (v. fs. 687 y vta.) según el cual la actual pretensión del fallido implicaba, en principio, una contradicción con sus propios actos anteriores exteriorizados tanto al solicitar la apertura de su concurso y luego su propia quiebra, oportunidades éstas en las que puso los bienes a disposición del Juzgado (art. 86, párrafo, ley 24.522), a lo que agregó que el rechazo de su postura también encuentra apoyo en las prescripciones de los arts. 107, 108, inc. 2 y 177 de la ley citada.

      En ese sentido, destacó que los honorarios que pretende sustraer del desapoderamiento propio del auto de quiebra, no merecen dispensa legal alguna de embargo, cuotas de inembargabilidad o porcentajes de embargabilidad como las previstas en los arts. 120 y 147 de la Ley de Contrato de Trabajo y decreto 484/87, como tampoco se encuentran alcanzados por las limitaciones legales de porcentualidad de embargo dispuestas en el régimen de la ley 14.443.

      Sin perjuicio de reconocer la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales en discusión, entendió que ello no autorizaba a extender a su respecto las disposiciones legales sobre limitación de ejecutabilidad de sueldos y salarios de los trabajadores de la actividad privada en relación de dependencia o de las jubilaciones y pensiones o, en materia de sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración Pública.

      En tales condiciones, concluyó que no cabría extender a las sumas de los honorarios profesionales sobre las cuales el fallido ha sido desapoderado, esas normas restrictivas de los derechos del acreedor, invalidando el principio general de afectación del patrimonio del deudor para cumplir con sus obligaciones, recordando que por el carácter excepcional del régimen, la inembargabilidad total o parcial, sólo puede resultar de la ley (arts. 16 -su doc.-, 505, 2311, 2312 y cc. C.. Civil).

      Dejó sentado, por último, en respuesta a otro de los agravios llevados a su conocimiento por el apelante, que "la situación económica del fallido no es el pilar sobre el que debe edificarse el rechazo de su postura" (fs. 718/720).

    2. Anticipé ya que la queja no puede ser acogida, pues entiendo que las impugnaciones formuladas contra el fallo resultan ineficaces para conmover los fundamentos sobre los que se asienta la decisión.

      Alterando el orden de su formulación, corresponde comenzar por desestimar de plano el agravio vertido al amparo de lo dispuesto por el art. 104 de la legislación falencial, toda vez que los importes correspondientes a los honorarios cuya exclusión del desapoderamiento legal persigue el fallido en esta incidencia, no fueron generados en el desempeño de su profesión post-bancarrota al que se hallaría facultado por imperio del referido precepto, de modo que ninguna incidencia puede tener para la resolución del "sub-examine" el despliegue argumental efectuado a los fines de evidenciar su omisa o errónea aplicación en la sentencia.

      De igual modo, cabe descartar la crítica con la que se intenta demostrar la inaplicabilidad del art. 107 de la L.C.Q. respecto de tales emolumentos, desde que más allá de que los mismos hayan quedado liberados o expeditos para su percepción con posterioridad al auto de quiebra, lo cierto es que el texto legal es claro al establecer que el desapoderamiento abarca los bienes existentes a la fecha del auto de quiebra "... y de los que adquiriera hasta su rehabilitación" y, teniendo en cuenta que la resolución declarativa de quiebra data del 17-X-2002, la regulación de los honorarios materia de controversia es de fecha 17-VII-2003 y su rehabilitación judicial en los términos del art. 236 -siempre de la ley 24.522- se dictó el día 12-IV-2004 (fs. 712 y vta.), fácil resulta concluir que los mismos se encuentran comprendidos dentro de la previsión legal en comentario.

      Despejados los embates recién tratados, me ocuparé ahora de aquéllos destinados a desmerecer la aplicación en el fallo de los arts. 108 y 177, dentro de cuyos márgenes los magistrados actuantes resolvieron el asunto debatido.

      Sobre el tópico conviene recordar que los únicos bienes excluídos del desapoderamiento prescripto por el antes citado art. 107, son los expresamente contemplados por el art. 108, cuya enumeración -al decir de V.E. en el precedente Ac. 77.134, sent. del 21-XI-2001- aún cuando remita a "otras leyes", resulta cerrada en el sentido de que ningún bien queda excluido de la masa sino en virtud de una norma que lo establezca. Es decir...

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