LEIVA, MIGUEL ANGEL c/ MACO TRANSPORTADORA DE CAUDALES S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha12 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 020184/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 54445

CAUSA Nro. 20.184/2023/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nro. 39

Autos: “LEIVA, MIGUEL ÁNGEL C/ MACO TRANSPORTADORA DE

CAUDALES S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la resolución de la Juez a quo quien, tras rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, declaró la inhabilidad de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones con sustento en que el reclamante no habría agotado la instancia administrativa previa, todo según constancias digitales del Sistema de Gestión Lex100 que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

  1. En atención a la índole del tema involucrado se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal (arts. y 31 de la ley 27.148) y el Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 58/63 de la foliatura digital, en el que, además, se remite al examen efectuado por ese organismo la causa “B. y cuyo texto transcribe.

    Y bien, en función de ello, este Tribunal anticipa que la queja actoral no tendrá favorable recepción en esta Alzada.

    Al respecto, cabe señalar que, de la compulsa de las constancias de la causa, se desprende que el actor inició la presente demanda en procura del cobro de una reparación integral conforme al Código Civil y, en subsidio, de las prestaciones dinerarias previstas en las leyes 24.557 y 26773, por la incapacidad laborativa que afirma padecer, derivada de las patologías que aduce haber contraído por el hecho y en ocasión del trabajo desempeñado para su empleadora MACO TRANSPORTADORA DE

    CAUDALES S.A.

    Y bien, cabe poner de resalto que la presente acción ha sido iniciada en vigencia de la ley 27.348, de modo que, al igual que el Ministerio Público Fiscal, este Tribunal juzga que en especie no se advierten motivos que justifiquen prima facie desplazar el nuevo esquema de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 1º de la citada normativa, pues las normas procesales son de aplicación inmediata.

    Ello así, puesto que la cuestión en análisis conduce a determinar la constitucionalidad del art. 1° de la ley 27.348, en tanto establece que la Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51

    de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituyen una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia,

    fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial.

    Es que, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – S.. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-002119/96), en el que el Superior Tribunal determinó la validez constitucional los procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable,

    como así también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

    A partir de esta postura, cabe considerar que la norma procesal analizada cumple adecuadamente los presupuestos enunciados precedentemente, por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finalidad, precisamente, que los reclamos fundados en la L.R.T.

    requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen. Se trata, pues, de la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y de su nexo causal con el trabajo. A ello se suma la indudable independencia e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales encargadas de este proceso previo.

    A idéntica conclusión arribó nuestro Máximo Tribunal en los autos "POGONZA JONATHAN JESUS C/ GALENO ART S.A. s/...

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