Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Septiembre de 2019, expediente CNT 000701/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114483 SALA II Expediente Nro.: 701/2013 (Juzgado Nº 46)

AUTOS: “LEIVA MELGAREJO FERNANDO C/ SANTRIC S.A.-Y OTROS S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la co-demandada LEVEL 3 ARGENTINA S.A. a La sentenciante de grado hizo lugar al reclamo iniciado por la actora, condenando a S.S., J.L.I.P., en los términos del art. 54 ley 19.550, y a Level 3 Argentina S.A., ésta última en los términos del art. 30 de la L.C.T., a pagar las indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado, con más las multas previstas en los art. 1 y 2 de la ley 25.323.

Se alza la accionada respecto de la condena a abonar las indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado, la procedencia de las horas extra, el rechazo en relación a la excepción de cosa juzgada interpuesta por esa parte, la condena a abonar las multa prevista en los art. 1 y 2 de la ley 25.323, y por último, respecto de la condena solidaridad prevista por el art. 30 de la LCT.

Por razones de orden estrictamente metodológico, trataré en primer término la queja introducida por la demandada en relación condena de solidaridad prevista por el art. 30 de la LCT., la cual adelanto no tendrá favorable andamiento.

En forma preliminar, cabe puntualizar que para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la L.C.T. le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal porque no siempre tales datos permiten discernir qué aspectos o facetas integran el “establecimiento” entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

Asimismo, es necesario precisar que no se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 Fecha de firma: 10/09/2019 A. en sistema: 13/09/2019 de la L.C.T).

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20793765#243941874#20190912142002756 Desde esa óptica, se ha considerado que toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad.

Desde tal perspectiva, para definir el ámbito de aplicación del art.

30 LCT antes mencionado debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal (conf. esta S. in re “B.V., C.R. c/ Sodexho Argentina S.A. y otro s/despido”, sentencia 95381 del 9/11/07. En igual sentido ver del registro de la S. X: “H.E.H. c/ Videlu SRL y otro s/ accidente ley 9688”, SD 17.851 del 30/9/2010 en autos "M.L.F. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y otro s/

despido).

También cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquélla que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares (conf. R., M.G.V., A en Solidaridad laboral en la tercerización, Ed. Astrea, Bs. As. 2008, págs. 150 y ss). Desde tal directriz, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30 de la LCT, debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado (con igual criterio, esta S. in re “F., P.E. c/ Servicemaster y otro s/despido”, sent. 94730 del 13/2/07).

A su vez, debe considerarse que para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que...

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