Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 26 de Septiembre de 2019, expediente FRE 007325/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 7325/2016 LEIVA, MARIO ANDRES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Resistencia, 26 de septiembre de 2019.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “LEIVA, MARIO ANDRES CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS” Expte. N° FRE 7325/2016/CA1, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista; Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que practique una nueva planilla de cálculo del haber inicial y proceda a su reajuste, en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado.

    Estableció el porcentaje en que se regularán honorarios a la apoderada de la parte actora (fs 37/38 vta.).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 40)

    y expresa agravios (fs. 45/52).-

    Transcribe un párrafo de la sentencia y critica que el juez de primera instancia mandara seguir los lineamientos del caso “M.” para la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, por ser el actor beneficiario de la ley 24.241 y dicho precedente es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.038.-

    Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice del haber inicial, por lo tanto su recálculo no procede, porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.-

    Luego cuestiona el índice establecido (ISBIC) y señala que se explayará

    en los agravios respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.-

    Expone que en la Resolución 56/2018 se establece la manera en que deben actualizarse las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 01/08/16, conforme el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16.-

    Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO #29016499#245311417#20190925093422456 las variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E-

    2018; Sostiene que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación del ISBIC. Que ni siquiera dicho índice es mencionado en el fallo del Alto Tribunal.-

    De lo expuesto concluye en que la doctrina establecida es únicamente en relación a que no debe aplicarse límite temporal a las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo del haber inicial.-

    Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un índice sectorial, el RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-

    Sostiene que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás índices indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.-

    Destaca que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.-

    Afirma que se ha mantenido en cifras similares al índice de salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.” y no así en la causa “Eliff”, en la que confirmó la sentencia de la CFSS, en relación a la fecha de adquisición del derecho.-

    Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o...

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