LEIVA, MARCELO RICARDO c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 28 de febrero de 2023.
Y VISTO: Este expediente N° FLP 15091/2021, caratulado:
LEIVA, M.R. c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986
,
proveniente del Juzgado Federal N°3 de Lomas de Zamora;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I. Con fecha 27 de octubre de 2021, M.R.L., inició la presente acción de amparo, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP – DGI), a fin que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23
inc. c, 79 inc. c, 80 y 81 de la ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 y las normas reglamentarias y complementarias.
En el escrito de demanda la parte actora solicitó el dictado de una medida cautelar contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los fines de que esta última se abstenga de retener el porcentaje correspondiente al Impuesto a las Ganancias, ello en base a que se verifican los requisitos que permiten el dictado de medidas anticipadas en tanto considera evidenciada la verosimilitud del derecho que entiende vulnerado como así también el peligro en la demora teniendo en cuenta el carácter alimentario de los haberes jubilatorios y el delicado estado de salud que posee.
II. El juez de la anterior instancia en fecha 28/12/2021
resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó a la demandada -Administración Federal de Ingresos Públicos- que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, que se abstenga en forma inmediata Fecha de firma: 28/02/2023
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de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
III. Como consecuencia de ello, la parte demandada dedujo recurso de apelación el cual fue concedido por el juez de grado.
La apoderada de la parte demandada expresó en su escrito recursivo que … “como inicia su análisis el a quo deberá
interpretarse de manera restrictiva ya que siempre debe estarse a la validez de las leyes y actos administrativos”…“nos encontramos ante un proceso netamente tributario, es por ello que la competencia es contencioso administrativa, no previsional. Si bien los efectos del gravamen deberán materializarse sobre el haber jubilatorio del actor, el impuesto, objeto del presente litigio, no reviste carácter alimentario” … “Tampoco se ha llevado adelante un análisis referido a la aplicación de la doctrina de la Cortes Suprema, G.M.I., a las circunstancias del actor.
Lejos de ello, la sentencia en crisis se ha limitado a efectuar la cita como suficiente sustento para acreditar la verosimilitud del derecho, sin correlacionar la misma con el caso del sumario” … “la doctrina G. instaba la intervención del Poder Legislativo Nacional y acordaba la cautelar hasta tanto dicho Poder se expida. Ya ha sido modificada la Ley del Impuesto a las Ganancias, así,
deberíamos entender que no puede aplicarse dicha doctrina dado que efectivamente ha intervenido el Poder Legislativo y NO
resulta vigente el mismo texto legal que motivara G..
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IV. Radicada la causa en esta Sala, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del CPCCN, se requirió a la actora que acompañe los últimos recibos de cobro de haberes.
El 20/09/2022 se presentó la parte actora y acompañó los recibos de haberes previsionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del corriente año.
Por otra parte, la AFIP señaló que “de las bases de organismo surge que se le dejo de retener a partir del mes mayo 2022 pero no figura el motivo, en tal sentido esta parte no puede precisar que fuera por la ley 27617”.
V. Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares,
justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora,
recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.
Esta Sala, en innumerables precedentes, ha establecido que el dictado de estas medidas no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,
que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).
En toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del Fecha de firma: 28/02/2023
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derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de este análisis sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C.,
Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares
, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires,
Fecha de firma: 27/11/2019 1945, pág. 77).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos 329:3890).
También es del caso señalar la particular estrictez con que deben analizarse este tipo de causas referidas a reclamos y cobros fiscales (Fallos 313:1420, 316:2922, 321:695,
328:3720).
La presunción de validez que debe reconocerse a los actos de autoridades constituidas obliga en los procesos precautorios como el presente a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (Fallos Fecha de firma: 28/02/2023
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322:2139 entre muchos otros); y “...la estrictez de ese principio debe extremarse aún más cuando se trata del examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420, entre otros), porque la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010).
Por otra parte, corresponde poner de manifiesto que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos:
323:1321; 3305345, entre otros).
VI. Es oportuno recordar, a efectos de la resolución de este caso bajo examen, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G., M.I., sentencia del 26/03/19, ha tratado una situación análoga a la presente.
En dicho precedente, en su considerando 24 se estableció
que “…dado que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema, corresponde ordenar que, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante”(el resaltado me pertenece).
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Así pues, corresponde poner de resalto que con posterioridad, el día 8 de abril de 2021, se sancionó la ley 27.617, la cual fue promulgada por el Poder Ejecutivo y publicada en el Boletín Oficial el 21 de abril de 2021. Cabe destacar que, de acuerdo a lo previsto por la mentada norma,
su aplicación es retroactiva, aplicándose al período fiscal iniciado el 1° de enero del 2021.
En lo que aquí respecta, el artículo 7, que sustituye los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, señala que “Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente,
las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas...
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