Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Septiembre de 2016, expediente CNT 041317/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 41317/2010 - LEIVA JUSTO BALTAZAR c/ FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió, en lo principal, el reclamo articulado al inicio, se alza la codemandada FRIGORÍFICO RIOPLATENSE S.A. (en adelante, la empleadora), a tenor del memorial glosado a fs.

    708/714, cuya réplica luce a fs. 740/743.

    Asimismo, la parte actora cuestiona el fallo de grado de acuerdo a su presentación de fs. 729/736, la cual no mereció contestación.

    A su turno, el perito contador, el perito médico y el Dr. Giles (letrado apoderado de la parte actora)

    cuestionan sus estipendios, por estimarlos reducidos (v. fs. 698, fs. 700 y fs. 729, punto “II”).

  2. La empleadora cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 que derivó en su condena con fundamento en el art. 1113 del Código Civil (en su redacción vigente al momento en que se promovieron las presentes actuaciones), así como la limitación de la responsabilidad de la aseguradora codemandada en los términos de la póliza contratada, el quántum de condena y los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, por entenderlos elevados.

    La parte actora se agravia por el porcentaje de incapacidad establecido por la sede de origen, así como por el quantum de la reparación integral diferida a condena y por el punto de partida de los intereses que lo acrecen.

    Critica que la aseguradora deba responder únicamente dentro de los límites de la póliza contratada y, subsidiariamente, se queja por la cuantía Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20011317#161980712#20160913142610903 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de la reparación fijada en los términos del art. 14, apartado “2”, inc. a) de la ley 24.557.

  3. Liminarmente, corresponde memorar que arriba firme a esta alzada que el actor, peón práctico de FRIGORÍFICO RIOPLATENSE S.A., donde se desempeñó en forma ininterrumpida desde enero de 2002 (sin perjuicio de haber cumplido otro breve período anterior) y hasta septiembre de 2010 (v. fs. 530), sufre como consecuencia de las tareas allí desempeñadas de una afección lumbar y una disminución auditiva que le ocasionan una mengua parcial y permanente de su capacidad laborativa.

    En efecto, ninguna de las recurrentes ha cuestionado la relación causal entre las tareas cumplidas por el reclamante y el daño advertido por el perito médico legista, ni la aptitud de aquellas y del entorno en que han sido prestadas para ocasionar las secuelas advertidas por el perito médico legista, pues han dirigido sus críticas hacia otros aspectos del decisorio.

  4. Aclarado lo anterior, propondré la desestimación del disenso dirigido por la empleadora contra la declaración de inconstitucionalidad del art.

    39 de la ley 24.557, tal como fuese oportunamente solicitado por el trabajador en el inicio (v. fs. 10 vta./19).

    En efecto, a partir del fallo “Aquino Isacio c/

    Cargos Industriales S.A. S/ Accidentes – Ley 9688” del 21/09/2004, A.2656. XXXVIII -a cuyos fundamentos y conclusión me remito por razones de economía procesal, en tanto los comparto en su totalidad- la Corte Federal uniformó la perspectiva de los tribunales inferiores en torno a la inconstitucionalidad de la cortapisa establecida en el referido art. 39 de la L.R.T., la cual resulta plenamente aplicable al caso bajo examen.

    Consecuentemente, de progresar mi propuesta habrá

    de desestimarse la queja deducida por FRIGORÍFICO RIOPLATENSE S.A. en cuanto sustenta la proyección de dicha norma.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20011317#161980712#20160913142610903 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  5. Seguidamente, por estrictas razones de método, habré de abocarme al análisis del agravio planteado por la parte actora en torno al porcentaje de incapacidad receptado por el Sr. Juez a quo (17,79% de la T.O.), guarismo que le resulta exiguo, no sólo por su supuesta falta de correlato con los báremos aplicables, sino también por su formulación a partir de la fórmula conocida como “…de la capacidad restante…”.

    Discrepo, en primer término, con la argumentación vertida en torno a la inadecuación de la incapacidad advertida por el perito médico legista a los báremos aplicados, por cuanto es criterio de esta S. que aquellos no son más que meros parámetros indicativos, por cuanto se trata de escalas o tablas que relacionan en abstracto determinadas enfermedades con una disminución de la capacidad laborativa, de lo que se sigue que diversas escalas puedan informar distintos porcentajes de incapacidad para una misma dolencia, de acuerdo a los métodos, herramientas y criterios que se utilicen al efecto, siendo el único órgano facultado legítimamente para determinar la existencia, adecuación y medida del menoscabo el jurisdiccional (cfr. arts.

    386 y 477 del C.P.C.C.N. y esta S. in re “N.R. c/ Asociart S.A. A.R.T. y otro s/ Accidente –

    Ley Especial”, S.D. del registro de esta S. del día 28/03/16, entre muchos otros).

    Por lo demás, lo cierto es que en el marco de un reclamo como el de autos, en que se persigue la reparación integral de las secuelas sufridas como consecuencia de tareas desplegadas a lo largo del tiempo, los porcentajes de incapacidad previstos por aquellos indicadores no resultan vinculantes para el magistrado, quien debe considerar, necesariamente, otros aspectos relativos al trabajador (por ejemplo, su edad, la dificultad para la realización de sus tareas, etc., extremos especialmente ponderados por el galeno a fs. 648).

    No soslayo que los jueces poseen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20011317#161980712#20160913142610903 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX análisis de las restantes medidas probatorias, con la amplitud que le adjudica la ley, incluso para apartarse de las conclusiones adoptadas por auxiliar. Pero, en este último caso, tal determinación ha de ser fundamentada sobre argumentos sólidos, pues no puede soslayarse que nos encontramos ante un campo de saber ajeno al hombre del derecho.

    Y lo cierto es que no surgen de la causa ni de la apelación bajo estudio elementos de prueba que permitan sustentar la posición de la recurrente, en tanto este tramo de su crítica se integra por la sola expresión de disconformidad sin aval científico ni técnico, por lo cual carece de toda entidad suasoria que habilite la revisión de lo decidido en relación al tópico (arg.

    cfr. art. 116 L.O.).

    Por el contrario, estimo le asiste razón en lo atinente al error que implica la utilización de la teoría de la capacidad residual o fórmula de Balthazard para determinar la incapacidad que porta el trabajador, toda vez que dicho método resulta únicamente aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes, mientras que en la presente causa –y conforme lo que surge del informe médico producido en autos-, las patologías que padece el trabajador reconocen un único origen, vale decir, las tareas desempeñadas por el Sr. L. bajo las órdenes de la empleadora.

    R., asimismo, que la minusvalía advertida corresponde a dolencias o enfermedades contemporáneas (lumbalgia e hipoacusia) que conforman un cuadro de déficit de aptitud laboral que sólo puede fijarse adecuadamente con la adición de las incapacidades parciales resultantes de cada una de aquellas, en tanto no se ha invocado ni acreditado que su aparición en el tiempo haya ocurrido en forma sucesiva, única hipótesis que autorizaría la aplicación de la citada fórmula.

    De tal modo que, en el caso, debe computarse una incapacidad parcial y permanente del orden del 18,32%

    de la total obrera, conforme la sumatoria directa de Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20011317#161980712#20160913142610903 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX los parciales indicados por el perito médico a fs. 648, con más la incidencia de los factores de ponderación allí calculados –cuya aplicación no mereciera crítica alguna-, reajustados a la nueva incapacidad establecida.

    ...

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