Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 23 de Junio de 2017, expediente CNT 036979/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°102.680 CAUSA N° 36979/2013 SALA IV “LEIVA JULIO CESAR C/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 72.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 262/267- se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 268/280, que recibió réplica de la contraria. La representación letrada de la parte actora apela por insuficientes sus emolumentos.

  2. La parte actora actualiza en los términos del art. 117 LO los numerosos recursos de apelación en subsidio interpuestos en relación con las resoluciones adoptadas en grado respecto de la prueba pericial psicológica. En tal sentido, relata brevemente los hechos suscitados durante el trámite del expediente y sostiene que las “arbitrariedades del Juez…buscaron desde el inicio poner freno a la amplitud probatoria del trabajador”. Dedica sendos párrafos de su memorial a cuestionar una a una las resoluciones del Sr. Juez “a quo” pero, a mi juicio, no le asiste razón al recurrente.

    Es útil señalar que a fin de realizar la prueba pericial médica se encomendó dicha labor a las Comisiones Médicas dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuyo informe surge anexado a fs. 122/136 junto con los estudios complementarios llevados a cabo para su elaboración, entre los que se encontraba el informe psicodiagnóstico. Pues bien, en función del escrito de impugnación y pedido de nulidad del informe pericial presentado por la parte actora a fs. 138/145, el sentenciante de grado decidió a fs. 156 proceder al sorteo de una perito médico legista “a fin de que con los elementos obrantes en autos se expida sobre la impugnación planteada por la parte actora”; dicho auto no fue oportunamente objetado.

    Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20115080#182207687#20170623125900036 Poder Judicial de la Nación La experta afirmó a fs. 169 que resultaba “imprescindible” que el trabajador se sometiera a un estudio psicodiagnóstico y a una RMN de hombro izquierda, por lo que a fs. 170 el Sr. Juez “a quo” intimó a las partes a que informaran si contaban con “…algún medio alternativo para realizar los estudios solicitados por el perito médico designado en autos…”, lo cual motivó la presentación del accionante a fs. 171/172 en donde manifestó que se haría de manera particular el estudio psicodiagnóstico, pero que la RMN, en función del alto costo del estudio y del estado necesidad económica del actor, se pusiera a cargo de la ART.

    Al respecto, el Sr. Juez “a quo” señaló a fs. 174 que era la ART quien, por razones de especialidad, se encontraba en mejor posición para satisfacer por sí o por medio de sus prestadores la realización de los estudios complementarios solicitados por la experta; dicho auto fue objeto de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio por el accionante a fs. 175, en términos similares a los expuestos en el memorial recursivo. El sentenciante de grado manifestó a fs. 188 que “no se explicita por qué la garantía de imparcialidad a la que se hace referencia se vería afectada si es el propio demandante el que asume a su cargo la realización del psicodiagnóstico, máxime cuando la propia parte aclara que no posee obra social”, a lo que agregó el “beneficio de que todos los estudios complementarios solicitados por el médico se efectúen por la misma vía”, por lo que desestimó el recurso de revocatoria planteado y tuvo presente el de apelación en los términos del art. 110 LO.

    En tal contexto, a fs. 192 citó al trabajador a efectuarse los estudios complementarios en función de las fechas brindadas por la accionada “bajo apercibimiento de ser considerado renuente a la producción de la pericial médica”, resolución la cual, si bien no fue cuestionada en su apercibimiento, fue objeto de un nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio en donde se destacó, entre otras cosas, que el estudio psicodiagnóstico debía ser realizado en forma privada y, en función de lo resuelto a fs. 188, ya se había comenzado a realizar de tal modo, a lo que se suma que, a fs. 212, el accionante acompaño el estudio psicodiagnóstico efectuado de manera particular.

    Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20115080#182207687#20170623125900036 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, el Sr. Juez “a quo” dispuso a fs. 215 que la oportuna citación al trabajador a realizarse los estudios con la ART era el resultado del incumplimiento de la intimación fijada a fs. 188 ítem III que no había sido cuestionada en tiempo oportuno, lo cual resultaba incongruente con lo solicitado a fs. 212 ítem III, por lo que se desestimó el recurso de revocatoria planteado y se tuvo presente la...

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