Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 24 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita834/20
Número de CUIJ21 - 512125 - 3

AyS, T 302 p 393/397

Santa Fe, 24 de noviembre del año 2020.

VISTOS: Los autos "LEIVA, J.P. contra MONTORFANO, D.G. y OTROS -Daños y Perjuicios- (Expte. 220/14) y su acumulado LEIVA, J.P.c.P., J.L. y OTROS -Juicio Ordinario- (376/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00512125-3), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por el actor para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la sentencia de fecha 03.03.2020 (fs. 61/76); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por resolución registrada en A. y S. T. 296, págs. 157/172, en fecha 3 de marzo de 2020, esta Corte resolvió declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el codemandado J.L.P. y, en consecuencia, anular el fallo impugnado, con costas, remitiendo los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dictara nuevo pronunciamiento de acuerdo a la misma.

    Es la sentencia de este Cuerpo la que ahora se objeta a través de la vía prevista en el artículo 14 de la Ley 48, invocando el impugnante en primer lugar la grave alteración de lo dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica en cuanto a la protección que brinda en su artículo 5 a la integridad de la persona, tanto en su aspecto físico como en su calidad de vida. Especifica que a través de la desestimación indemnizatoria efectuada por esta Corte provincial, esa protección está claramente disminuida.

    Solicita que la decisión sea objeto no sólo del control de constitucionalidad sino también del de convencionalidad, conforme la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ratificada por la Corte nacional.

    Plantea el compareciente la nulidad del fallo desde que -según entiende- las razones por las cuales se condenó al profesional demandado indicadas en el punto 3.b del fallo, no fueron compartidas por los doctores F. y Erbetta, por lo que carece de validez al no contar con la mayoría absoluta de los votos totalmente concordantes.

    Se agravia por cuanto considera que esta Corte alteró su propia jurisprudencia al declarar procedente el recurso en relación a cuestiones fácticas y probatorias, excluidas del ámbito del recurso extraordinario. En el punto destaca que al contrario de lo sostenido por este Cuerpo en cuanto endilgó a la Alzada incurrir en dogmatismo en la afirmación de falsedad ideológica de la historia clínica, el tema fue correctamente abordado por el a quo dado que nunca...

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