Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Marzo de 2021, expediente CIV 049788/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

49788/2014

LEIVA, J.C. c/ AGUIRRE, R.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Marzo de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., Juan Carlos c/

Aguirre, R.A. y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de la instancia de grado, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de grado (v. fs. dig. 298 y sgts.) resolvió

    rechazar -con costas- la demanda incoada por J.C.L. contra R.A.A. y la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.”.

  2. Contra el mentado pronunciamiento apeló la parte actora (v. f. dig. 300); recurso que fue concedido libremente (v. f. dig. 301).

  3. Fundó sus agravios a fs. 350/353 (foliatura digital).

    Lógicamente el único agravio que trae a colación esta parte versa sobre el rechazo de la acción entablada. En resumidas cuentas, consideró que el Magistrada de grado efectúo una errónea valoración de la prueba e interpretó

    inadecuadamente los hechos en que se funda esta litis.

    Principalmente, postuló su disconformidad respecto del análisis realizado en lo tocante a: i) la presunción de quien embiste; ii) la regla de la derecha; iii) la declaración testimonial del Sr. H.; y, iv) la velocidad a la que conducía el demandado.

    En virtud de ello, peticionó que se revoque el fallo recurrido por considerar que se han omitido circunstancias de hecho y de derecho que, por su importancia y gravedad, no debieron soslayarse.

    Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

  4. Corrido el traslado de rigor, dicha pieza fue contestada por el demandado y la citada en garantía (v. fs. dig. 390/391), quienes respondieron los agravios de la parte actora y solicitaron que se confirme íntegramente la sentencia de grado, con costas.

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y art. 1067

    del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.

    y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  6. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados,

    en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  7. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y c) la tasa de interés aplicable.

  8. a) El presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado una motocicleta y una camioneta.

    Sabido es que, probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del C.igo C.il y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

    En este orden de ideas, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa, pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.

    Por otra parte, para los supuestos de accidentes con colisión plural de automotores –como sucede en el caso- la Cámara estableció como criterio rector la doctrina plenaria recaída en la causa “VALDEZ, Estanislao F.

    c/El Puente SAT y otro”, de fecha 10 de noviembre de 1994. Allí se dispuso que el choque entre dos vehículos en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del C.igo C.il, sino que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por...

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