Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Noviembre de 2019, expediente CIV 046228/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 46228/2016/CA001 - JUZG. N° 53 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “L.J.A. Y OTROS C/FERNANDEZ RAUL ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(EXPTE. N°46.228/2016), respecto de la sentencia corriente a fs. 794/813, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a R.E.F., C.P.S. y “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” a pagar a los actores la cantidad de $808.000 ($200.000 por valor vida, $40.000 por daño psíquico, $5000 por Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28649088#250648568#20191125120325722 tratamiento psicológico, $100.000 por daño moral y $9000 por gastos de sepelio en favor del co-actor J.A.L.; $200.000 por valor vida, $30.000 por daño psíquico, $5000 por tratamiento psicológico, $100.000 por daño moral y $9000 por gastos de sepelio en favor de la coactora M.d.C.A.; y $5000 por tratamiento psicológico y $50.000 por daño moral en favor de las coactoras F.S. y R.T.L., respectivamente) con más sus intereses.

    Para resolver así, la juzgadora comenzó por señalar que no se encontraba desconocida la producción del hecho -accidente que produjo la muerte de la hija y hermana de los actores-, pero sí su mecánica y la responsabilidad que se atribuía a los demandados.

    Indicó que los emplazados arguyeron su falta de responsabilidad en el siniestro alegando la culpa de la víctima al cruzar por un lugar inadecuado y de manera distraída por el uso del teléfono celular; que afirmaron que la víctima se había lanzado a cruzar cuando el camión ya había terminado de realizar el giro, habilitado por la luz del semáforo.

    La S.. Jueza de grado citó la declaración de la testigo B.. Refirió que si bien la nombrada había declarado que el camión impactó con la peatona con la rueda Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28649088#250648568#20191125120325722 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C trasera, y que la parte delantera y un poco más del vehículo ya había pasado la senda peatonal, lo cierto es que el análisis de las conclusiones del perito mecánico designado en autos y, en especial, la visualización del soporte informático aportado a través de la filmación obtenida por las cámaras en la zona de ocurrencia del siniestro, permitía tener por no acreditada la eximente invocada por los emplazados desde que, a diferencia de lo argumentado, de la filmación surgía que el conductor del camión en ningún momento detuvo su marcha al girar hacia su derecha, con sentido a la avenida Á.T., y trasponer la senda peatonal.

    Con respecto a la indemnización reclamada, de los considerandos resulta que el fallo consideró pertinente declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil, en cuanto a la limitación establecida a favor de los herederos forzosos para reclamar por daño moral.

    El decisorio rechazó también el límite de cobertura opuesto por la aseguradora por aplicación del art. 68 de la ley 24.449 (considerando 1.12) e impuso las costas del juicio a las demandadas vencidas (considerando 5).

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. Los actores expresaron agravios a Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28649088#250648568#20191125120325722 fs. 842/850 –los que no fueron respondidos- y a fs. 852/863 y fs. 863 fundaron su recurso la demandada y su aseguradora, memorial contestado a fs. 865/868.

    A fs. 872/874 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

  2. Con relación al encuadre jurídico que debe regir esta litis, comparto lo expuesto por S.. Juez a quo en cuanto a que, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, resulta de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se habría arribado aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. La pretensión formulada derivó

    de los daños y perjuicios padecidos por los actores como consecuencia del siniestro ocurrido el pasado 28 de enero de 2015, a las 9:50 hs. aproximadamente. A.M.L. -hija y hermana de los co-actores-, sufrió un accidente cuando cruzaba la Avenida Á.T., en su intersección con la Avenida F.L., al ser embestida y arrollada por el camión marca Ford Modelo F-14000, dominio DBB553, conducido por el codemandado Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28649088#250648568#20191125120325722 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C F. y de propiedad de la co-demandada C.P.S..

    Como consecuencia del impacto, como se adelantó, perdió la vida A.M.L. de 18 años de edad.

    Las quejas de los actores se relacionan con el monto indemnizatorio.

    Asimismo, como el fallo apelado omitió

    reproducir en su parte resolutiva lo decidido en materia de costas, solicitan se determine en forma expresa que los gastos causídicos se encuentran a cargo de las accionadas.

    Finalmente, fundaron su recurso de apelación contra los honorarios regulados, fundamentos que, adelanto, considero que no pueden ser considerados en razón de resultar extemporáneos a la luz de lo dispuesto por el art. 244 del Código Procesal.

    La parte demandada y su seguro, por su parte, se agravian por haberles atribuido la sentenciante la total responsabilidad en la producción del hecho dañoso desde que, contrariamente a lo afirmado en el fallo, sostienen que se encuentra debidamente acreditado que el accidente se produjo, al menos, en parte, por la culpa de la propia víctima. Critican que, no obstante la afirmación en la sentencia en relación a que por la fecha en que se produjo el accidente resulta aplicable la normativa del Código Civil Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28649088#250648568#20191125120325722 derogado, la juzgadora al momento de evaluar la legitimación activa de las coactoras F.S. y R.T.L. (hermanas de la víctima), dejó de lado aquellos principios para terminar aplicando el criterio y normativa vigente del nuevo Código Civil y Comercial, y las hizo acreedoras de indemnizaciones en concepto de gastos por tratamiento psíquico y daño moral. Sostienen que el derecho aplicable al caso es el derogado art. 1078 del Código Civil y que, conforme a él, las coactoras no se encuentran legitimadas para reclamar por el fallecimiento de su hermana, razón por la cual piden que se revoque este aspecto del fallo. De no atenderse su queja, cuestionan la procedencia de la partida reconocida para solventar la realización del tratamiento psíquico recomendado, ya que la pericia ha determinado que aquéllas no presentan daño psíquico alguno por el hecho de autos. La aseguradora cuestiona también que la sentenciante haya rechazado el límite de cobertura planteado y aceptado por el asegurado. Finalmente, en su ampliación de fs.

    863, las emplazadas cuestionan la forma en que se liquidaron los intereses por el ítem gastos tratamiento psicológico desde que, por tratarse de un gasto futuro, considera que corresponde que se devenguen a partir de que adquiera firmeza el fallo apelado.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28649088#250648568#20191125120325722 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  4. Cabe recordar que cuando un peatón es embestido por un automotor, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, párrafo segundo, segunda parte del Código Civil. De manera que la carga de la prueba pesa sobre el conductor y el propietario de dicho vehículo embestidor, que la ley considera responsables, por lo que para eximirse de ella deben probar que medió culpa de la víctima o de un tercero, por el que no deben responder (C., S.F., 14/3/95, “Á., A.B. c/Zárate, N.R.

    s/daños y perjuicios” en Daray, H., “Derecho de daños en accidentes de tránsito”, T. 1, 2001, Ed. Astrea, pág. 33).

  5. A fin de probar la responsabilidad en la producción del accidente bajo estudio, se ofreció -entre otras pruebas- la causa penal n°4673 caratulada "F.R.E. s/Homicidio culposo” que en copia certificada tengo a la vista (fs. 568/733). Allí, con fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal n°22 resolvió condenar a R.E.F. a la pena de dos años y ocho meses de prisión, e inhabilitación especial de seis años para conducir vehículos automotores, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor, con costas. Para arribar a esta conclusión, el Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA...

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