Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 018168/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 18168/2014 – LEIVA JOSE

FELIX C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO Nº

29.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs.

166/169 a mérito del memorial obrante a fs. 169/173, el cual no mereció réplica de la contraria.

Se queja en primer lugar el apelante en virtud del IBM

tomado por la Juez de anterior grado. Considera que el cálculo dispuesto por el art. 12 de la ley 24.557, resulta inconstitucional en tanto – según sus dichos- no contempla ningún ajuste a pesar de la vigencia de una economía con alta inflación, por lo que pretende que se calcule el salario conforme lo previsto por el art. 208 de la LCT.

Como paso previo a resolver la cuestión creo necesario puntualizar que las situaciones que emergen del período de ILT y la que hace a la que acontece una vez declarado el carácter definitivo de la incapacidad no son idénticas, por lo que no es posible suponer de plano que deba adoptarse el salario previsto para la primera, a los fines de computar la indemnización derivada de la segunda.

Aclarado dicho punto, cabe destacar que tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, a mi criterio la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye una última ratio. El Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces no se limita a la función de descalificar una norma por lesionar principios de la ley fundamental, sino que se extiende a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permitan (voto del Dr. F. en los autos "Cía. A.d.R.L.S.c.C.s.ón", CSJN-C 19,

XXII).

En el caso, la presente acción contiene un reclamo sistémico, en el marco del cual la normativa de aplicación prevé mecanismos de cálculo sobre la base del cómputo del salario establecido en el artículo 12

de la ley de riesgos, que es lo que ha empleado la magistrada de grado.

En efecto, luce del pronunciamiento recurrido, que el cálculo practicado a los fines de obtener el monto indemnizatorio fue llevado a cabo teniendo en cuenta las remuneraciones informadas por la perito contadora a fs.

144/150, las cuales fueron extraídas de los valores que aparecen denunciados por la empresa a la AFIP por medio del formulario 931 -la cual destaco no fue impugnada- y se ajusta a las pautas previstas por la normativa que pretende tacharse de inconstitucional, en tanto se verifica que fue computado teniendo Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 12/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación en cuenta las remuneraciones percibidas por L. en el año previo al infortunio.

En tal orden de ideas y siendo que por otra parte, el recurrente no refiere específicamente los motivos por los cuáles el mentado cálculo sería erróneo, ni puntualiza qué sumas debían haber sido tomadas, su crítica carece de fundamentación (artículo 116 L.O) e impide considerar inconstitucional la mentada normativa, por lo que cabe confirmar en este aspecto el decisorio recurrido.

Asimismo, se agravia por cuanto la magistrada de grado no receptó su petición de aplicar las mejoras previstas por la ley 26.773 y en este aspecto, adelanto que su crítica no podrá prosperar.

Es que, dada la doctrina que emana del fallo “E.,

D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad), las “actualizaciones”

previstas por la ley 26.773 solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidarte haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación, lo que no sucedió en el caso, en donde no se encuentra discutido que el infortunio padecido por el accionante y que motivo las presentes actuaciones, ocurrió el 5 de diciembre de 2011.

Así se desprende del pronunciamiento dictado por el Alto Tribunal que “… el art. 17.5 de la ley 26.773 dejó en claro que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente “a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, lo que no deja margen alguno para otra interpretación.

En función de dicho criterio, corresponde confirmar en este aspecto el decisorio de grado.

Ante la ausencia de réplica, sugiero que las costas de alzada se impongan en el orden causado (art. 68 párrafo del CPCCN) y, a tales efectos, propicio regular los honorarios de la actuación letrada de la parte actora por sus labores ante esta instancia en el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria).

Respecto del I.V.A. esta S. ha decidido en la sentencia Nº

65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Q., R. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/

recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º

de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha de firma: 28/02/2020 Nº 15/2013.

Alta en sistema: 12/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º)

Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3º) Regular los honorarios de la actuación letrada de la parte actora por sus labores ante esta instancia en el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Discrepo con lo decidido por mi colega preopinante.

    II Con relación al IBM, si bien coincido con el primer voto en...

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