Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Octubre de 2018, expediente CNT 030798/2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 30798/2011 JUZGADO Nº 57 AUTOS " L.J.R. c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A y OTRO s/ DESPIDO”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 04 del mes de octubre de 2018 VISTO:

La presentación efectuada por la actora a fs. 461/465.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora deduce recurso de revocatoria “in extremis”. Expresa su desacuerdo respecto de la suma tomada en consideración como base de cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T., por cuanto no se consideraron al efecto las sumas variables que el actor percibía (sin periodicidad mensual); asimismo, por entender que el caso no se ha resuelto teniendo en mira las presunciones a su favor, conforme impone el art. 163 inc. 5 del C.P.C.C.N.

II, S.P. en “Precisiones sobre la reposición in extremis” (SJA 28/1, Año 2005) que el de “revocatoria in extremis” “…es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20385363#218114061#20181004104753966 partes. Se entiende por "error esencial" a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta…”.

Un breve repaso de la causa permite apreciar que esta S. no ha incurrido en uno de esos “errores”, pues...

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