LEIVA, JORGE HUGO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 003697/2019/CA001
Número de registro67

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 3697/2019/CA1

JUZGADO Nº 60

AUTOS: “LEIVA, J.H. c. La Segunda ART S.A. s. Recurso Ley 27348

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, que hizo lugar a la apelación de la parte actora y condenó a la aseguradora al pago de la prestación dineraria con fundamento en la ley especial. Viene en apelación la parte demandada cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Ley 100 tengo a la vista. El perito médico postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por bajos.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, el accionante relató

    que, sufrió un accidente el 05/10/2017, cuyo relato surge de las constancias de la causa. Manifestó que fue asistido por la ART y posteriormente presentó trámite por divergencia en la determinación de incapacidad. La Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor, como consecuencia del accidente sufrido no presentó incapacidad. A raíz de ello, interpuso recurso de apelación contra dicha disposición.

  3. La aseguradora, conforme a las manifestaciones esgrimidas en la pieza recursiva, sostiene que la interpretación que realizó la sentenciante de grado en estas actuaciones es contraria a lo normado por el artículo 2º de la Ley 27.348,

    y por ello, debería declararse nula la prueba producida en autos y mantenerse lo resuelto en la instancia administrativa. El agravio, es inadmisible.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 3697/2019/CA1

    En este sentido, resulta vinculante lo señalado por esta CNAT en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones, sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí; b) se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0),

    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII),

    Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos l.l.2,8 “Garantías Judiciales” cuyo inciso lº señala: “…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

    establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…” y el artículo 25 trata la “Protección Judicial” y contempla el derecho a contar con un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que ampare a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o en esta Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales).

    El acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso (que comprende el principio de la doble instancia judicial) son los pilares que garantizan la tutela efectiva, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana.

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con diferentes integrantes, viene sostenido que “… la solución del a quo aparece teñida de una Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 3697/2019/CA1

    insalvable contracción en sus propios términos toda vez que, cuestionado el alcance de las normas legales que fundaron el rechazo de la petición en sede administrativa (fs…), la resolución de vedar in limine la instancia judicial revisora no halla sustento alguno en los antecedentes invocados por la superior instancia provincial y se ha traducido además en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto ésta requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino a través de un proceso conducido...

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