Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 3 de Junio de 2019
Presidente | 691/19 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2019 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe |
21-12090782-1
LEIVA, J.E. C/ OVIEDO, D.O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
CAMARA APELACION CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).
En la ciudad de Santa Fe, a los 3 días del mes de Junio del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación extraordinario interpuesto por la actora a fs. 362-374 vta., contra la sentencia pronunciada en fecha 05/12/17 (fs. 345-357) dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4, Primera Secretaría, en los autos caratulados "LEIVA J.E. C/ OVIEDO D.O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Cuij 21-12090782-1). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa resulta: primero D., segundo B. y tercero Dellamónica.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
¿es formalmente admisible el recurso de apelación extraordinario?
en caso afirmativo ¿es procedente?
¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el juez D. dice:
Mediante la resolución del 18/10/18 el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4 concedió el recurso de apelación extraordinario por entender (en síntesis): (i) que los requisitos formales se encontraban genéricamente cumplidos, el planteo se encuadraba en las causales de descalificación de sentencia previstas en los incisos 1, 2 y 3 del art. 42 LOPJ en tanto alude a los vicios de "apartamiento de las formas sustanciales establecidas para la decisión del litigio", "violación del principio de congruencia" y "apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley", y que asimismo se cumplimentó el artículo 567 LOPJ al expresar cuál sería el pronunciamiento pretendido; (ii) que el actor recurrente centró su reclamo en la cuantificación de los montos resarcitorios que le fueron acordados por sentencia a su parte, haciendo hincapié en que se violó el principio constitucional "alterum non laedere"; (iii) que si bien la apreciación y valoración de la prueba por parte del Tribunal resulta inimpugnable, ello no ocurre cuando puede existir prescindencia o error grave en la valoración de elementos de convicción por lo que el pronunciamiento puede hallarse incurso en "arbitrariedad", lo que justifica la apertura de este medio impugnativo por la causal "apartamiento de formas sustanciales para la decisión del litigio" (art. 42 inc. 1 Ley 10.160); (iv) que igual suerte debe correr el reproche dirigido al apartamiento de la regla de incongruencia, cuyos argumentos ameritan una revisión del Superior; (v) que en cuanto a la causal "violación de la ley" dado que admitida una de las causales del artículo 42 ley 10.160 el Tribunal puede abocarse al conocimiento integral de la sentencia, la cuantificación fallada en cuanto a los rubros otorgados puede quedar reservada a la factibilidad de revisión por el Superior.
El renovado examen de admisibilidad que debe realizarse en esta instancia hace que aquellas conclusiones deban ser ratificadas, por lo que a esta primera cuestión propuesta voto por la afirmativa.
A la misma cuestión los jueces B. y Dellamónica expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.
A la segunda cuestión el juez D. dijo:
-
- Mediante la sentencia definitiva de fecha 05/12/17, a cuya relación de la causa por razones de brevedad cabe remitirse, el Tribunal referido resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a D.O.O. y a la Provincia de Santa Fe a abonar in solidum al actor J.E.L., en el término de diez días y bajo apercibimientos de ley los rubros indemnizatorios, cuantías e intereses que allí se detallan, con más las costas del proceso.
Las mismas razones de brevedad invocadas hacen innecesario reproducir o resumir aquí los fundamentos acordados por el Tribunal para atribuir la responsabilidad como lo hiciera, toda vez que no existen agravios sobre ese aspecto sustancial del decisorio. Versando las quejas del impugnante en el tratamiento acordado a los rubros indemnizatorios reconocidos y su cuantificación, cabe aquí señalar que sobre tales aspectos el Tribunal -resumidamente- señaló: (i) que respecto a los daños materiales peticionados en carácter de dueño de la motocicleta, el acta de inspección ocular policial del lugar del hecho que detalla los daños que la misma presenta, permite determinar que la suma reclamada por los gastos de reparación se ajusta a derecho, por lo que procede reconocer la suma de $110.000 con más intereses que allí se especifican; (ii) que con relación al rubro gastos documentados reclamados por $31.020 corresponde señalar que la petición se torna procedente, habiéndose reconocido la documental correspondiente; y también lo es la suma reclamada por los recibos reconocidos de fs. 338-341 por cuidado personal a domicilio, en función de lo cual corresponde reconocer por este rubro la suma de $11.520 con más los intereses allí especificados; (iii) que con relación al rubro gastos no documentados (por traslados, medicamentos, descartables, estudios, etc.) estimados en la suma de $30.000, surgiendo de la causa que el actor contaba con obra social al momento del accidente es dable suponer que muchos de los gastos fueron cubiertos por ésta, por lo que conforme facultades emergentes del artículo 245 CPCC es justo y razonable conceder por dicho concepto la suma de $15.000 con más intereses; (iv) que por el rubro gastos futuros (para atención permanente psicológica y física integral) de la víctima, cuya suma peticionada asciende a $9.900.000, es criterio del Tribunal reconocer la procedencia indemnizatoria del rubro que se traduce en todos los gastos médicos, terapéuticos, tratamientos psicológicos y farmacéuticos necesarios, y en el caso particular, de asistencia personal en forma contínua y permanente, siendo la necesidad de tal prestación de público y notorio; que la indemnización del rubro en cuestión debe reconocerse incluso sin necesidad de prueba documental, cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones sufridas; que se produjo en autos pericial contable que determinó el costo anual de una persona para asistencia y cuidado de $48.451 con retiro y $53.941 sin retiro, y que la pericial psicológica determinó la conveniencia de un tratamiento por dos años y seis meses, con frecuencia de dos sesiones por semana en el primer semestre y el resto con una asiduidad de una sesión semanal; que es justo y razonable otorgar como indemnización por este rubro la suma de $2.034.947,46 (la que surge de lo peticionado por el CPN Franco, multiplicando la suma de $48.451 por los 42 años que resultarían para el actor como laborables); con más intereses allí fijados; (v) que en relación con la suma de $40.000 solicitada en concepto de lucro cesante, con las testimoniales brindadas en la AVC y la comunicación de la Cía. Avícola para la que trabajaba el actor, quedó acreditado el trabajo y su cese debido al accidente, por lo que es lógico suponer la configuración de este daño por pérdida de trabajo, durante un año, correspondiendo reconocer la suma de $25.452 resultante de multiplicar un ingreso mensual neto de $2.121 que percibía el actor por 12 meses, con más iguales intereses; (vi) que el rubro incapacidad comprensivo de daño psíquico, estético, frustración del proyecto de vida y daño sexual, teniendo en cuenta la prueba producida (pericial médica del Dr. M., psicológica del P.. R. se encuentra acreditado, y estimado por el primero en un 80% y en un 32% de la t.o. respectivamente; que corresponde englobar los resultados de ambas pericias y considerar un 85% de incapacidad en la víctima; que resulta aplicable como pauta orientadora para la cuantificación del rubro el artículo 1746 CCCN, y aplicar por tanto la fórmula de utilización en los tribunales de Alzada [hace aquí referencia y expresa la fórmula usada por la S. I en la causa "B."] tomando como variables al efecto el salario mínimo vital y móvil a la fecha del pronunciamiento ($8.860), una vida productiva hasta los 65 años [aquí expresa confusamente 28 años y luego 42 de vida productiva, v. f. 356], un 4% de tasa de interés de descuento y el porcentaje de incapacidad referido; que aplicando la fórmula aludida bajo tales parámetros arroja un total de $1.982.535,75 que es justa y razonable para indemnizar el rubro, con más intereses allí indicados; y (vii) que respecto al daño moral, teniendo en cuenta los padecimientos experimentados por la víctima, es justo y razonable acordar $500.000 con más intereses allí fijados.
Contra dicho decisorio se alzó la parte actora deduciendo recurso de apelación extraordinario (fs. 362/374), invocando las causales de "apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para la decisión del litigio", "apartamiento en la sentencia de la regla de congruencia procesal, en tanto no contiene declaración expresa acerca de pretensión oportunamente deducida y contiene motivación y/o disposiciones contradictorias entre sí" y "apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley" (incisos 1, 2 y 3 del artículo 42 LOPJ). Alega el recurrente, intentando resumir su extensa pieza recursiva: (i) que los agravios se circunscriben al tratamiento acordado de los rubros indemnizatorios; (ii) que la sentencia no obstante reconocer que han sido probados los gastos documentados por "prótesis y gastos asistenciales" por la suma de $19.500 y las erogaciones por la asistencia de terceros que alcanzan $11.520, al momento de resolver omite conceder los gastos de prótesis y gastos asistenciales, reconociendo sólo este último importe; (iii) que al acoger el rubro gastos futuros la sentencia otorga una cifra significativamente menor a la que corresponde fundándose en la pericia contable, que determina el salario mensual de una persona signada al cuidado del actor con retiro, pero omite considerar los aportes y...
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