Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 4 de Febrero de 2016, expediente CSS 074421/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 74421/2013 AUTOS: “L.H.M. c/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I- En las presentes actuaciones se discutió en el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 3, la obligación de «ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S. A.» de pagar en la moneda pactada –dólares estadounidenses- la Renta Vitalicia Previsional de la Sra. H.M.L., que se había pesificado en enero de 2001, en razón de los Decretos 1570/01, 214/02 y de las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación 28592/02 y 28924/02, resolviéndose: admitir parcialmente la pretensión del actor por aplicación del criterio que sostuvo la Corte Suprema in re:

B., E.S. c/ PEN – Ley 25.561 – Dtos. 1570/01 y 214/02

se impusieron las costas a la vencida y se regularon los honorarios de los letrados intervinientes, apelado ambas partes.

II- En relación a los agravios expresados por las partes, en razón del principio de economía procesal –art. 34 inc. 5 ap. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones manifestadas por el Ministerio Público Fiscal en su Dictamen Nro. 37013, del 7/09/15, al que cabe remitirse (Fiscalía General Nro. 1).

III- Sobre el término de la prescripción señalo que, si en bien otras oportunidades, por ejemplo en “Coronel Amalia Petrona c/ Consolidar Retiro –Compañía de Seguros de Retiro S.A.

s/ Amparos y Sumarisimos” (CFSS, S.I., SD. 132439, del 15/09/10) y “M.M.J. c/

Siembra Seguros de Ret. S.A. y Otro s/ Amparos y Sumarisimos” (CFSS, S.I., SD. 137709, del 1/09/11), sostuve que a las obligaciones previstas en el «contrato» que vinculó a las partes (Renta USO OFICIAL Vitalicia Previsional) le devienen aplicables las normas del derecho común por tratarse de una especie del seguro de vida y que, en tal sentido, se encuentra supeditada a los términos del art. 58 de la ley 17418, en el caso, a fin de no incurrir en una «reformatio in peius» corresponde confirmar lo resuelto oportunamente por la juez «a quo» sobre la cuestión.

IV- Acerca de la impugnación de los honorarios efectuada por la parte demandada, atento a las especiales circunstancias del caso, el cúmulo de tareas realizadas y el monto por el que prosperó

la acción, resulta pertinente confirmar la regulación efectuada en por el Juez a quo y, por la actuación ante esta Alzada, en un 30 % de lo precedentemente regulado (arts. 6, 7, 8 y...

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