Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Octubre de 2016, expediente FMZ 082122065/2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 82122065/2012 LEIVA HECTOR C/ ENA P/ ORDINARIO (L-2065)

En la ciudad de M., a los veinticinco días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., D., R.J.N. y R.A.F., encontrándose vacante la Vocalía Nº 2, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 82122065/2012, caratulados: “L.H. c/

ENA p/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de M., a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 872/873 y 874, contra la resolución de fs. 866/869 y su aclaratoria de fs. 875 y vta., por la que se resuelve: “

  1. ) Hacer lugar a la demanda impetrada por el Sr. H.L. contra el Estado Nacional, y en consecuencia, ordenar a éste a pagar la suma de pesos un millón quinientos cinco mil ciento veintiocho con 09/100 ($1.505.128,09) en bonos de consolidación. 2º) Imponer las costas a la demanda vencida (art. 68,77 y ccs del C.P.C.C.N.) 3º) Regular los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes de la siguiente manera: A los de la actora, vencedora: en un 12% de la base al patrocinate y en un 30% del 12 anterior al apoderado. Esto es la suma de pesos ciento ochenta mil seiscientos quince ($180.615) para la Dra. S.M.D.G. por su actuación como patrocinante y ; de pesos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco ($54.185) para el Dr. L.M. en su carácter de apoderado. A los de la demanda, vencida: en un 8% de la base al patrocinante y en un 30% del 8 anterior al apoderado. Esto es la suma de pesos ciento cincuenta y seis mil quinientos treinta y tres ($ 156.533) para los Dr. J.M.A., y Dra. D.P. en conjunto y en partes iguales por su actuación en el doble carácter. COPIESE Y NOTIFIQUESE.”

    Y ……. “1º) RECHAZAR la aclaratoria solicitada por la actora a ds. 871.- 2º)

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: R.N.-.R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #8622454#165065219#20161026134534588 Proveyendo los escritos de fs. 873 y 874: C., libremente y con efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en autos (arts. 242 y 243 del C.P.C.N.). 3º) Proveyendo el escrito de fs. 872: C. en los términos del art.

    244 C.P.C.C.N. el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M., por si y por la Dra. D G., contra la regulación de sus honorarios. 4º) Oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior. OFICIECE. COPIESE Y NOTIFIQUESE”.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver?

    1) Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.A.F. y R.J.N..

    Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. R.A.F., dijo:

    1. Que contra la sentencia de fs. 866/869, que en su parte resolutiva ha quedado transcripta, el Dr. L.M., en representación de la actora y la Dra. D.P. en representación del Estado Nacional, interponen recursos de apelación a fs. 872/873 y 874, respectivamente.

    2. Al fundar el recurso la Dra. D.P. expresa que el a quo no ha tenido en cuenta que la Decisión Administrativa (DA) dispone el financiamiento de las obligaciones no canceladas ni prescriptas, originadas en sus prestaciones médico asistenciales en los términos de la Ley 23.697 Que el art. 1 de la citada ley dispone el financiamiento de las obligaciones que la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (O.S.U.O.M.R.A.) registraba al 31 de julio de 1989, que no han sido canceladas a la fecha y no se encontraren prescriptas, con, entre otros acreedores, el Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: R.N.-.R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #8622454#165065219#20161026134534588 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Sr. H.M.L. por la suma de $ 1.501.128,09.- originadas en sus prestaciones médico-asistenciales o destinadas a la subsistencia de sus afiliados.

      Que como consecuencia de ello, instruyó al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para que entregue “con carácter cancelatorio a los acreedores de la Obra Social, bonos de consolidación a dieciséis años de plazo en pesos, creados por la ley 23.982, pero este financiamiento de los pasivos de las obras sociales no constituyen una obligación sino una facultad otorgada por la Ley 23.697.

      Agrega que la resolución administrativa 624/1998 no puede alterar el sentido ni el contenido de la ley y tampoco puede ser generadora de nuevas obligaciones para el Estado.

      Señala que, aún en el caso que hubiera existido la obligación de su mandante de abonar las obligaciones adeudadas por OSUOMRA, para la percepción de las acreencias, los acreedores debían iniciar un expediente administrativo, debiendo cumplir una serie de requisitos establecidos administrativamente para el pago, lo que el actor omitió.

      Expresa que, por otra parte, el artículo 30 de la ley 23697 estableció las condiciones del financiamiento que se acuerda, de las que se sigue que se desvirtúa la pretensión del actor, por cuanto las mismas no implican una modificación de la persona del deudor, sino que, por el contrario, lo que se dio en el caso fue la financiación de las Obras Sociales relativas exclusivamente a aquellas obligaciones cuya fuente fueren...

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