Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Diciembre de 2015, expediente CNT 023322/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 23322/2012 L.H. c/ LA CAJA ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 30 de diciembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    171/3 que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por la parte demandada, a mérito del recurso que luce agregado a fs.

    174/82. Dicho recurso mereció réplica de la contraria, a fs.

    187/9.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en mi opinión, ha de ser desestimado en lo principal.

    El primer cuestionamiento vertido por la apelante en torno al supuesto error en la determinación de la incapacidad del reclamante, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable andamiento.

    Ello es así pues no existe mérito valedero suficiente para modificar lo establecido en origen en cuanto a que con fundamento en la pericia médica obrante a fs. 144/5 que se sustenta en estudios científicos y en datos objetivos se estableció que el reclamante padece una incapacidad parcial y permanente del orden del 9,94% de la total obrera, de acuerdo a la siguiente distribución: por la lesión meñiscal Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20536697#146033265#20151230114429456 que fuera tratada quirúrgicamente y le afectó la movilidad de la rodilla derecha un 4% de la t.o. En cuanto a la esfera psíquica sufre una reacción vivencial anormal neurótica que lo incapacita en un 4,8% de la total obrera. Por los factores de ponderación se agregó un 1,14% lo que hace una incapacidad final del orden del 9,94% de incapacidad parcial y permanente.

    El argumento expuesto en torno a que el daño psicológico no se sustenta en datos fehacientes resulta infundado ya que la conclusión vertida por el galeno se basa en el informe psicodiagnóstico que luce agregado a fs. 106/111 el que a su vez se fundamenta en los estudios descriptos a fs.

    110, primera parte, extremo que sumado a que no se hizo un análisis crítico ni de la pericia obrante a fs. 144/5 ni del mencionado psicodiagnóstico, no he de tener en cuenta lo expuesto en este sentido. Lo mismo digo respecto del disenso sobre los factores de ponderación justipreciados por el galeno a los fines de la determinación de la incapacidad del reclamante, disenso que no cumple con el requisito de la debida fundamentación ya que en ese sentido sólo se indicó que serían erróneos, pero no se hizo un análisis crítico sobre dicha cuestión de modo que tampoco existe justificativo para apartarse de la conclusión vertida en origen sobre este punto.

    Tampoco mejora la postura recursiva que pretenda valerse de la incapacidad determinada en sede administrativa (v. fs. 23/4) por cuanto allí se estableció una incapacidad del orden del 5,06% solamente por daño físico (incluye los factores de ponderación) cuando computando ese daño de conformidad con lo que surge de la pericia médica obrante en estas actuaciones y aun calculando la incidencia de Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20536697#146033265#20151230114429456 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX los factores de atribución (4% por daño físico más un 13% de ese porcentual por los factores aludido) se arriba a un porcentaje del orden del 4,52% de la total obrera por lo que estamos en presencia de un porcentaje inferior. En atención a que no se puede modificar la sentencia en perjuicio del único apelante, tampoco he de tener en consideración lo expuesto en este aspecto por la recurrente.

    Por último, tampoco he de considerar lo invocado por la aseguradora recurrente en cuanto sostiene que cumplió con la obligación prevista en la L.R.T. al abonarle al reclamante la suma de $ 12.360,76 mediante cheque del Banco Patagonia Sudameris (Sucursal La Plata) por cuanto resulta determinante a estos fines que en la apelación no se cuestionó

    en modo alguno lo establecido en la sentencia a fs. 173, 5º

    párrafo, en lo atinente a que “… no corresponde descontar la suma que la aseguradora esgrime haber abonado al trabajador en tanto su percepción por el mismo no fue acreditada en la causa. Cabe agregar que tampoco fue ofrecida prueba idónea a fin de acreditar el extremo del hecho invocado”, por lo que sugiero confirmar esta cuestión objeto de apelación.

  3. Tampoco ha de prosperar el disenso expuesto en torno al ingreso base mensual determinado en origen.

    Ello es así por cuanto el apelante no indica cuáles serían los conceptos remunerativos y no remunerativos que surgirían del informe obrante a fs. 154 tenido como base a los fines del cálculo del IBM conforme lo establecido en el artículo 12 de la L.R.T. y ni siquiera indicó cuál sería la base de cálculo pretendida, por lo que en atención a que del recurso no surge cuál sería la medida del agravio, propongo Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20536697#146033265#20151230114429456 confirmar la sentencia motivo de crítica en el segmento aludido.

  4. La misma suerte adversa ha de seguir – en lo principal - el agravio vinculado con la aplicación del índice RIPTE a este caso concreto.

    En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa:

    Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010

    .

    Como bien lo señala F., “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20536697#146033265#20151230114429456 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley”

    (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. F., J.J.R. del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, H., 2013, pag. 174/5).”

    También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.

    En dicho contexto, es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible –

    y reconocida por el Estado - en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20536697#146033265#20151230114429456 constitucional y por vía de tratados – como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autor citado, fs. 187).

    En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.

    Así las cosas, la sanción del artículo 17, inc.

    6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y...

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