Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Mayo de 2018, expediente CIV 114052/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L., F.R. c/ Mesa, D.A. y otros s/ Daños y perjuicios”.-

Expte. n° 114.052/2010.- J.. n° 16.-

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2018 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: L., F.R. c/ Mesa, D.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 337/351), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por F.R.L. respecto de D.A.M., condena que alcanza a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, apelan las partes, quienes, por las razones expuestas a fs. 387/394 (actor) y 396/398 (citada en garantía), intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs.

    400/402 y 404/406 fueron contestados dichos cuestionamientos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. Es un hecho no controvertido que el 17 de enero del 2009, aproximadamente a las 8,30 hs., F.R.L. iba manejando su moto Honda Storm por la Ruta 202 cuando, en la intersección con la arteria Avellaneda, se produjo una colisión entre su rodado y un Peugeot 206 que conducía D.A.M.. Tampoco se discute que luego del accidente el actor debió ser trasladado al Hospital.

    El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización.

    Aunque antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. a) Los apelantes cuestionan el monto fijado por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico, que asciende a $50.000.

    Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11894954#207518818#20180530093000974 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Para fijar el resarcimiento el juez tuvo en cuenta la suma que ya había cobrado el actor de manos de su aseguradora de riesgos de trabajo toda vez que se trató de un accidente in itinere. De acuerdo a lo que surge de las fotocopias certificadas de los autos:

    L., F.R. c/ Representante legal Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/

    accidente -ley especial

    , expte. n° 40.255/2009, que tramitó ante el Juzgado del Trabajo n° 23 resulta que al actor se le abonaron $230.000 en concepto de prestaciones dinerarias en concepto de capital, imputable al rubro prestaciones dinerarias emergente de la ley 24.557.

    La parte actora entiende que la suma fijada por el a-quo es algo reducida y que el resarcimiento no guarda relación con la extrema gravedad del daño efectivamente padecido. A su turno, la citada en garantía hace especial hincapié en que los daños ya fueron resarcidos por la A.R.T.

    La perito médica oficial, Dra. F.A.I., sostuvo que F.R.L. presenta una fractura de húmero con sección del nervio radial y herida cortante en la región superciliar derecha, lo que le produce una incapacidad permanente que asciende al 25%. Con respecto a la faz psicológica, la experta manifestó que sufre de un trastorno por estrés postraumático crónico moderado, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10%. Sugirió, asimismo, que haga tratamiento durante un año, en razón de una sesión por semana, estimando el costo de cada entrevista en $200.

    Considero que todas las presentaciones formuladas por la perito se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Por eso, pienso que se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.

    Además, y a diferencia de lo expuesto por la citada en garantía, no me parece que sea acertado sostener que si el actor ya recibió algo de dinero de su A.R.T. no sea correcto acoger la presente partida. No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que a su vez constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público. Ello, claro está, sin perjuicio de que el art. 39 de la ley 24.557 permita a la víctima exigirle una indemnización al tercero responsable de los daños.

    Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11894954#207518818#20180530093000974 Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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