Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Octubre de 2016, expediente CIV 098204/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 98204/2011 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

L., F.N. c/ Transportes Lope de Vega S.A.C.I s/

daños y perjuicios

, respecto de la sentencia de fs. 515/518, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

I.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

I.-

A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 515/518, resolvió rechazar –con costas- la acción promovida por F.N.L. contra “Transportes Lope de Vega SACI” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 52/66. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 26 de febrero de 2010 circulaba a bordo de su motocicleta marca Beta BS 110 –dominio 326 DJ X- por la avenida Roca de esta ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle P., colisionó con el interno 1337 de la Línea 76 de la empresa demandada. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

II. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 535/540; pieza que mereció la réplica de fs.

543/552.

El apelante se agravió del rechazo de demanda dispuesto por el juez de grado. Adujo que el microómnibus se interpuso en su línea de marcha; que el impacto fue lateral y no frontal; que la prioridad de paso Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12146656#163710587#20161028132153240 de quien circula por una avenida resulta absoluta; que el vehículo de la encartada ingresó con posterioridad a la encrucijada; que las conclusiones de la experticia mecánica carecían de sustento científico; que el a quo omitió la declaración testimonial de F.R.M. (que corroboraba su versión del accidente); y, en fin, que no fue acreditada fehacientemente en autos la interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima.

III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran solicitados en el escrito inaugural.

Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12146656#163710587#20161028132153240 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

.

Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

De este...

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