Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Noviembre de 2021, expediente CIV 014490/2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

LEIVA ELBA DOMINGA C/ MICRO ÓMNIBUS NORTE S.A. (M.O.N.S.A.) Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente nº 14.490/2008

Juzgado n° 71

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 17 días del mes de noviembre de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S.K. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados:

LEIVA, ELBA DOMINGA C/ MICRO ÓMNIBUS NORTE S.A. (M.O.N.S.A.) Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por la codemandada Micro Ómnibus Norte S.A. -M.O.N.S.A.- (fs. 345), la actora (fs.

351) y la citada en garantía (fs. 354), contra la sentencia de primera instancia (fs.

334/343 vta.). Oportunamente, se fundaron (25, 24 y 23 de junio de 2021,

respectivamente). La aseguradora y la codemandada replicaron los fundamentos de la accionante (2 de agosto de 2021) y la reclamante hizo lo propio (2 de agosto de 2021). A continuación, se llamó autos para sentencia (6 de septiembre de 2021).

II- Los antecedentes del caso La señora E.D.L. promovió demanda por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido en un accidente de tránsito acaecido el 12 de marzo de 2007, a las 11:30 hs., aproximadamente.

Relató que se dirigía a su hogar en el colectivo de la línea 60, interno 364,

dominio SFY-527.

Señaló que viajaba de pie y que, al llegar a la intersección de la avenida L.M.C. con la calle J.N. de esta ciudad, el chofer del ómnibus frenó de manera abrupta, por lo que se golpeó contra la estructura de hierro del pasamanos, cayó sobre el piso del rodado y otros pasajeros se desplomaron sobre ella.

Atribuyó responsabilidad por el evento al señor M. y a “Micro Ómnibus Norte S.A.”. Asimismo, solicitó la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Finalmente, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con más intereses y costas (fs. 1 a 13 vta.).

La accionada M.O.N.S.A. contestó demanda, negó de forma específica los Fecha de firma: 17/11/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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hechos expuestos por la legitimada activa, su responsabilidad y los rubros reclamados. Dio su propia versión de los acontecimientos.

Expuso que, en la fecha indicada, el interno de su propiedad n° 284, dominio ENS-967, circulaba por la Av. L.M.C. hacia el norte. Apuntó que, en la esquina con la calle M. y habilitado por el semáforo, inició el cruce. Narró que un colectivo de la línea 15, que circulaba en el mismo sentido y por delante de su rodado, frenó de forma abrupta, por lo que debió detenerse.

Denunció la existencia de un seguro contratado con “Mutual Rivadavia del Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y una franquicia a cargo del asegurado.

Ofreció prueba y requirió se rechace la demanda, con costas (fs. 30 a 48).

A su turno, la citada en garantía replicó la acción y reconoció que, al tiempo de la contingencia, aseguraba al rodado de la línea 60, interno 364.

Negó de forma pormenorizada los hechos alegados por la reclamante e impugnó los rubros. Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la pretensión, con costas (fs. 53 a 64 vta.).

Con posterioridad, el señor N.C.M. adhirió en su totalidad a la contestación de la codemandada (fs. 85 y vta. y 87).

Asimismo, el apoderado de la empresa demandada, en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 360 del ordenamiento procesal,

denunció la existencia de un concurso de su mandante, por lo que se ordenó citar a la sindicatura (fs. 105/106). Por ello, el señor J.L. se presentó como integrante de la sindicatura designada en los autos “Micróomnibus Norte S.A.

s/concurso preventivo

-en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial de Zárate-Campana- y se lo tuvo por presentado y parte en el carácter invocado (fs. 100 a 112). La empresa continuó

siendo representada en autos por sus respectivos apoderados (v. fs. 144, 199 a 203,

213, 277, apelación de fs. 345, agravios del 25 de junio de 2021 y contestación del 2

de agosto del corriente).

Asimismo, intervino el Ministerio Público Fiscal en favor de la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor y de la petición de la legitimada activa basada en dicha norma (fs. 327/331 vta.).

Finalmente, el 27 de junio de 2019, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (fs. 334 a 343 vta.).

III- La sentencia El juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por la señora L. y condenó al señor M. y a Micro Ómnibus Norte S.A. (M.O.N.S.A.), de forma Fecha de firma: 17/11/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

extensiva a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a abonarle la suma de $168.000, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días.

Asimismo, en lo que respecta a la franquicia, aplicó el criterio de la Resolución nº 39.927/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, por ende, dispuso que la condena se hiciera extensiva a la citada en garantía en su totalidad, sin perjuicio de la acción de reembolso que pudiera corresponder entre las partes. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios La legitimada activa cuestiona por exiguo el importe otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente (física y psíquica). Considera que no representa los daños padecidos.

Reivindica lo indicado en la pericia médica y que las secuelas tanto físicas como psicológicas que padece resultan severas y permanentes. Enfatiza la gravedad de la lesión psíquica.

Critica que no se haya apreciado su edad (47 años al momento del hecho),

estado físico, sexo y el impacto en la totalidad de su persona de las minusvalías,

tanto en lo individual como en lo social o su vida de relación, más allá del aspecto productivo. Agrega que no podrá encarar una actividad laboral cualquiera por no aprobar los exámenes preocupacionales.

A su vez, estima insuficiente la suma fijada por perjuicio moral. Argumenta que ha quedado probado lesiones graves. Añade que el evento le provocó

angustias, depresiones y, en general, un estado de ánimo que no concuerda con su personalidad original.

Precisa que su vida se vio alterada por las consecuencias del detrimento,

entre ellas, pesadillas, problemas de sueño prolongado, período de tratamiento,

cefaleas, mareos, obnubilaciones y desorientación espacial, entre otras. Opina que éstas le generaron un gran malestar espiritual que afecta de manera mucho más severa a una persona de edad media.

Resalta que el daño físico tiene incidencia directa en el plano espiritual y destaca que dicho deterioro emerge de la pericia médica y psicológica.

Arguye que el sentenciante omitió ponderar las circunstancias objetivas (tales como la índole del hecho lesivo, sus repercusiones y la entidad de las lesiones),

como las subjetivas.

Aporta que las secuelas que padece, las cuales se destacan por su gravedad y permanencia en el tiempo, la han llevado a un estado donde se siente inútil y sin perspectivas de futuro.

Fecha de firma: 17/11/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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Asimismo, se queja de la cuantía determinada por el daño emergente, por considerarla reducida.

Explica, con respecto a los gastos, que carecer de algunos comprobantes no obsta a la fijación de un importe aproximado, por inferirlos de las lesiones producidas y las atenciones recibidas.

Insiste en la gravedad de las lesiones y peticiona se eleve.

Destaca lo testificado por la señora E.P.R., no sólo respecto al largo período de convalecencia, sino también a las intervenciones médicas,

padecimientos, tratamientos y gastos que debió afrontar como consecuencia del accidente.

Se queja de lo decidido con relación al tratamiento psicológico.

Se agravia de la fijación bimestral de las sesiones y disputa que el a quo se haya apartado, sin fundamento, de lo recomendado por el perito. Interpreta que esta prueba fue descartada sin razón, lo que vulnera su derecho de defensa en juicio (art.

18 CN) y el principio de congruencia. Estima que ello contradice lo dicho por el magistrado, al admitir las conclusiones del experto para tratar la incapacidad sobreviniente.

También se queja del costo establecido para cada sesión por insuficiente y desactualizado y peticiona se incremente.

En cuanto al cómputo de intereses sobre este último rubro, solicita se parta del hecho y no de la sentencia. Afirma que tiene derecho a realizar su tratamiento desde el momento del accidente.

Mantiene reserva de caso federal.

Por su parte, la coaccionada M.O.N.S.A. requiere se desestime la merma psicológica -o, en su defecto, se disminuya- por estimar que el tratamiento psicoterapéutico ayudará al cuadro neurótico básico de personalidad de la accionante y facilitará mitigar y/o hacer desaparecer el porcentaje de incapacidad psíquica informado.

Puntualiza que, para que la partida prospere, debe existir relación de causalidad jurídicamente relevante con el evento.

A su turno, la citada en garantía critica que el juez de grado haya declarado la inoponibilidad de la franquicia frente a la actora y remite a los argumentos emergentes de la jurisprudencia del máximo tribunal.

Finalmente, objeta la tasa de...

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