Sentencia de Sala “A”, 29 de Noviembre de 2011, expediente 6.997-C

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 224/11-C Rosario, 29 de noviembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº 6997-C, caratulado “LEIVA, E. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/

Demanda Laboral”, (Expte. N° 4642/A del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,

Vienen los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 210/213)

contra la Resolución Nº 119 del 27 de diciembre de 2010, que rechazó la demanda interpuesta por E.L. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., con costas por su orden.-

Concedido el recurso (fs. 214) y corrido el pertinente traslado, la demandada lo contestó a fs. 216/218.

Una vez elevados los autos y radicados en esta Sala A, quedan en condiciones de resolver (fs. 222).-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - La recurrente afirma que el fallo apelado es injusto e ilegítimo por adolecer de errores que afectan el debido proceso y los intereses de su parte.-

    Señala que la jueza tuvo por demostradas meras alegaciones de la demandada que carecen de sustento probatorio; concretamente, que L. habría reconocido que simultáneamente con su función de auditor médico en Pami trabajaba como cirujano en la Clínica Acebal S.R.L. Destaca que el actor nunca reconoció como verdadero ningún hecho invocado por la contraria, como tampoco ningún escrito por ella acompañado.-

    Resalta que las resoluciones de la demandada no son instrumentos públicos y por ende no gozan de la presunción de legitimidad y legalidad de los decisorios de la administración pública.-

    En segundo lugar, señala que aún cuando se considerara probada la supuesta inconducta de L., de acuerdo al derecho vigente debió sustanciarse un sumario en el cual el infractor pudiera ejercer el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba.-

    Recuerda que existe una previsión legal expresa –Decreto Ley 22212/45- que dispone que los profesionales del arte de curar gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser separados sin sumario previo. Afirma que esta disposición plasmó un sistema de estabilidad absoluta o propia.-

    Destaca que la norma data del año 1945,

    lo que basta para ilustrar el contexto histórico político en que fue dictada y la ideología protectiva de la sociedad que le da vida y que además fue sancionada doce años antes que la previsión constitucional del Art. 14 bis de la CN que consagra la estabilidad del empleado público.-

    Señala que el artículo 14 bis de la Carta Magna recepta exactamente el mismo vocablo que el decreto ley 22212/45 -“estabilidad”-, sin aditamento o calificativo alguno y que la protección respecto de la actividad laboral deberá surgir de las leyes, como por ejemplo el decreto ley 6666/57 que consagró la estabilidad del empleado público y que a su entender se corresponde textual y conceptualmente con la norma que tutela a los profesionales del arte de curar, lo que evidencia que responde a una misma ratio legis.-

    Resalta que el convencional en su momento, el legislador luego y el “convencional internacional”

    Poder Judicial de la Nación más tarde decidieron que todos aquellos trabajadores cuya actividad tiene una alta relevancia en la entretela social gocen de estabilidad absoluta o propia, con una salvedad: la consagración de dicha prerrogativa es taxativa, dispuesta por la constitución o la ley e implica indefectiblemente que la cesantía es nula si se dispone sin sumario previo, es decir sin darle la oportunidad al trabajador de ser oído. Destaca que el mero hecho de que el patrono no sea parte de la administración pública no implica que determinado trabajador no goce de estabilidad absoluta. Sostiene que estamos ante una excepción a esa regla con una precisión que veda una interpretación como la efectuada por la jueza de primera instancia.-

    USO OFICIAL

  2. - Por medio de la presente, el Dr.

    E.L. pretende su reinstalación en los cargos y funciones que ejercía antes que el Instituto demandado dispusiera su cesantía y que se le abonen los salarios caídos con más los adicionales, cargas y aportes que por ley correspondan.-

    Basa su planteo en que la demandada no habría sustanciado el sumario que prescribe el Decreto-Ley 22.212/45(ratificado por ley 12.921) en su artículo 6° y en que no le serían aplicables las disposiciones legales que la accionada invocó para despedirlo con causa en los términos de la ley 20.744 por no ser el ente empleador parte de la Administración Pública Nacional y no resultarle aplicable en consecuencia las normas sobre incompatibilidad de los agentes de dichas reparticiones.-

    La jueza de primera instancia al rechazar la demanda destacó que la relación de empleo entre el INSSJP y sus dependientes se rige por la Ley de Contrato de Trabajo, que el actor reconoció que simultáneamente con su empleo de auditor en el Instituto trabajaba como cirujano en la Clínica Acebal S.R.L. y no lo manifestó así en su declaración jurada, que aún cuando la demandada no integre la Administración Pública Nacional igualmente resulta aplicable a su personal todo el régimen de incompatibilidades que rige para sus agentes y que L. además incurrió en una falta grave por encontrarse inmerso en la incompatibilidad dispuesta en el artículo 13 Inc. a) del CCT n° 697/05.-

    Respecto del régimen de estabilidad consagrado por el artículo 6° del decreto-ley 22.212/45

    (ratificado por ley 12.921) sostuvo que ante la ausencia de norma complementaria o reglamentaria no puede inferirse que el régimen diseñado sea de estabilidad propia, esto es, que la voluntad unilateral e incausada del empleador sea inhábil para derogar el contrato.-

  3. - Realizada la anterior síntesis,

    corresponde el tratamiento de los agravios de la apelante.-

    Inversamente al orden que siguió la jueza de primera instancia, entiendo que en primer lugar debe analizarse lo atinente al carácter que asume el régimen de estabilidad consagrado en el decreto ley 22.212/45 (ratificado por ley 12.921) según la modificación introducida por ley 14.459

    del año 1958, para recién en un segundo momento, y de resultar ello necesario, profundizar en la causal invocada por el Instituto demandado para despedir al actor.-

    Una cuestión no puede discutirse; sea que haya consagrado la denominada “estabilidad propia o absoluta” o que se haya inclinado por reconocer la “estabilidad relativa”, la norma expresamente prescribe que los profesionales Poder Judicial de la Nación del arte de curar “no podrán ser separados sin sumario previo”.

    En consecuencia, la discusión sobre si su falta de realización se traduce en el pago de una indemnización o en la imposición de reincorporar al agente despedido pasa a un segundo lugar, ya que la primigenia obligación era confeccionar el sumario.-

    Por lo tanto, aún en el supuesto que L. hubiera incurrido en las incompatibilidades que la jueza consideró acreditadas y violatorias al deber de buena fe o existieran incluso otros motivos, (por justificados que fueran),

    que determinen su desvinculación del Instituto, no eximía a la empleadora de confeccionar el sumario a que está obligada por prescripción legal.-

    USO OFICIAL

    En consecuencia, la primer conclusión a la que arribo es que, conforme las constancias de autos, la demandada no cumplimentó las exigencias normativas a la hora de decidir la desvinculación del Dr. L., y en este sentido, ha de entenderse que el “despido” fue arbitrario. Aclaro que esta conclusión es sin perjuicio del análisis sobre si existió justa causa o no para el distrato laboral, cuestión sobre la que es innecesario indagar en este caso ya que la arbitrariedad de la desvinculación pasa por no haberse cumplimentado el requisito que el aludido artículo 6 del decreto 22.212/45 prescribe y no por ser infundada o incausada.-

    Por lo tanto, una vez aclarado este primer punto, debemos preguntarnos qué efectos tiene el despido arbitrario que deriva de la falta de confección de dicho sumario.-

  4. - El Art. 6 del decreto 22.212/45

    dispone que los profesionales del arte de curar “gozarán de estabilidad en sus cargos”, por lo que cabe indagar qué se entiende por tal término. Al respecto se ha dicho que “Estabilidad es ‘el derecho que garantiza al trabajador la conservación de su empleo’, lo que comprende en algunos casos poder declarar la ineficacia (nulidad del despido)

    injustificado, y en otros prevé medios de protección que pretenden desalentar ex ante y reparar ex post los despidos ad nutum mediante gravámenes económicos”. (Conf. ACKERMAN, M. y ot. Tratado de Derecho del Trabajo, Rubinzal Culzoni Editores,

    Tomo IV Santa Fe, 2005, Pág. 235).-

    Esta estabilidad puede ser “propia”

    (absoluta o relativa) que permitirá declarar la nulidad del despido carente de justa causa, porque trae consigo la facultad del trabajador de impugnar la validez del despido y reclamar la reincorporación; o “impropia” que conlleva la validez de la denuncia y niega la acción de reincorporación, pero consagra el derecho a una indemnización. Esta última no asegura la subsistencia del vínculo jurídico aun en los supuestos en que no hubiere justa causa para la extinción.-

    Existe acuerdo generalizado en doctrina y jurisprudencia en el sentido de que la llamada estabilidad propia alcanza a los empleados públicos y a los trabajadores con tutela gremial, mientras que la llamada estabilidad impropia rige las relaciones de trabajo del derecho privado.-

    En los presentes no está en discusión que el vínculo laboral que unía al Dr. E.L. con el Instituto demandado se rige por la ley 20.744, y tampoco el actor pretende que aquél sea considerado empleo público para requerir la estabilidad absoluta que ampara a éstos, sino que esa parte simplemente afirma que del artículo 6° del decreto-ley 22.212/45 se extrae que los profesionales del arte de curar en Poder Judicial de la Nación determinadas circunstancias gozan de estabilidad propia absoluta en sus empleos. En otras palabras, se trataría de un empleado privado con un régimen de protección contra el despido similar al de los...

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