Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe, 26 de Mayo de 2016

Presidente1061/16
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe

Santa Fe, 26 de mayo de 2016.

Y VISTA: La causa individualizada con la CUIJ N° 21-06402472-5 "LEIVA, C.Z. (1); BARANOVSKI, José J. (2) s/ apelación prisión preventiva" de la que,

RESULTA: Que el defensor de confianza de C.Z.L. y José J.B., Dr. O.E.F. deduce recurso de apelación contra la resolución dictada por el Señor Juez del Colegio de Jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 1, Dr. J.R.é P. en fecha 27 de febrero de 2016, por la cual transforma la detención de C.Z.L. y José J.B. en prisión preventiva y se deniegan alternativas (art. 221 del CPP a contrario sensu).

Que se elevó la causa ante esta Alzada, integrándose el Tribunal con el suscrito, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 31 de marzo de 2016 y fijándose la audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal Penal, la cual fue celebrada el día 26 de abril de 2016 a las 09:00hs.

Que, la Defensa, tanto al deducir el recurso como en su exposición en la mencionada audiencia señaló que la resolución impugnada resultaba -en su criterio- inválida por defecto de fundamentación. Fundamenta su pretensión en el hecho que el Señor Juez, previo a resolver, pidió el legajo fiscal sin que la titular de la acción pública lo haya ofrecido. Dice que, en tal caso, se lesionan los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, especialmente la norma que prohíbe al Juez suplir las omisiones de las partes (art. 7 ley 13.018). Asimismo, dice que la resolución es arbitraria en tanto consideró válida la información que del hecho formuló la Fiscal omitiendo consignar el lugar donde ocurrió la conducta atribuida. Ese defecto indica la imprecisión de la imputación con consecuencias en orden a perjudicar la defensa en juicio. En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene que el a-quo ha realizado una incorrecta valoración del testimonio de la víctima quien, a lo largo de varias declaraciones fue variando su versión hasta, en la última, mencionar que los autores de los disparos que recibió fueron los imputados, utilizándose especulaciones carentes de evidencias para concluir que es la verdad. Que la exposición última fue brindada sin control de parte ante funcionarios policiales. Que la afirmación sobre la filmación de cámaras de seguridad donde se observa el paso de la moto de la víctima y del automóvil de los imputados no es cierta pues el auto que se registra en el video claramente no es el que pertenece a los imputados, evidencia a la que accedió el juez por haber solicitado el legajo fiscal de investigación. Que, da por cierto el hecho que la víctima fue guiado al lugar a través de mensajes emitidos por la Sra. L., lo cual carece de evidencias pues no está demostrado que la misma se haya hecho pasar por la mencionada como Abbesati (persona que mantenía el contacto con la víctima). Que, con relación a la pena en expectativa refiere errores de subsunción típica pues no se individualizaron las normas aplicables omitiéndose la agravante prevista en el artículo 41 bis del Código Penal, se agrega la agravante prevista por el artículo 80 inciso 2. del mismo Código (alevosía) cuya cita se omitió también. Que, además, modifica los hechos al calificar la intervención de L. como coautora siendo que la Fiscal había atribuido participación principal. Finalmente, con relación a los peligros procesales, resalta las circunstancias de la detención de los imputados (en su vivienda conyugal, varios días después del hecho), que ambos se encontraban desarrollando con normalidad sus vidas, ambos poseen trabajo estable (los menciona) y, finalmente, ofreció caución real con todo el patrimonio de ambos, rechazándose por el a-quo fundado en el gravedad del hecho lo cual es arbitrario porque no tiende a asegurar ningún fin procesal. En definitiva solicita, previa reserva de recursos, se revoque la decisión y, subsidiariamente, si es que se considera la existencia de algún riesgo procesal, se apliquen las alternativas oportunamente ofrecidas.-

Que, la Señora Fiscal contestó, describiendo el hecho y los extremos que considera probados, junto con las evidencias que menciona (informes de telefonía celular, de la empresa que gestiona Facebook, se acreditó el IP de la computadora desde donde partieron los mensajes que llevaron a la víctima hasta el lugar del hecho, que en el domicilio de los imputados se encontró un ticket de peaje indicativo de su viaje a E. en los momentos del hecho) y que los dichos de la víctima son fundamentales y ciertos. Realiza aclaraciones sobre cómo se llegó a la consulta por el Juez del legajo Fiscal. Resalta las lesiones permanentes que padece la víctima. Pide se confirme la prisión preventiva.-

Que, en consecuencia y de conformidad con los registros de audio y video de la audiencia, la causa se encuentra en estado de ser resuelta; y,

CONSIDERANDO: A los efectos de ingresar en el tratamiento de las cuestiones sometidas a consideración, resulta necesario hacer una síntesis muy apretada de los hechos y los agravios que, en términos generales, se formularon.-

  1. El hecho adjudicado, según puedo extraer de la descripción que de él se hace en la imputación y en la descripción verbal que la Sra. Fiscal formula con su pretensión cautelar -reitero, en términos generales-, ha consistido en que ambos imputados habrían contactado al Sr. B. por medio de las redes sociales (especialmente facebook), con una identidad supuesta, durante un tiempo considerable (según la Fiscal, dos meses) hasta que se pactó un encuentro personal, en un lugar apartado de la ciudad de Esperanza, donde B. fue dirigido con un croquis remitido por un sistema de mensajería instantánea y también durante el trayecto. Tal episodio habría sucedido el día 12 de febrero de 2016 en horario nocturno (aproximadamente entre las veintidos horas y veintitres horas y cuarenta minutos). Arribado al lugar se encontró con los imputados -según su versión- y el Sr. B. le efectuó varios disparos con un arma de fuego, causándole al menos dos heridas a consecuencia de las cuales se encuentra con un proyectil alojado en el retro cardio y otro le produjo heridas hepáticas y renales (con pérdida de un riñón). El Sr. B., que se conducía en una moto, pudo retirarse del lugar hasta caer y ser auxiliado por funcionarios policiales.-

    Básicamente, y en los términos del artículo 219 inciso 1) del Código Procesal Penal, la acusación apoya esta imputación sosteniendo que la Sra. L. era quien se hacía pasar por la persona que se contactó por las redes sociales y lo guiaba esa noche hasta llegar al lugar, que B. fue quien efectuó los disparos, que las antenas de telefonía celular, próximas a la ciudad de Esperanza, reciben comunicaciones del celular de uno o de ambos imputados, que se allanó la vivienda de ambos hallándose varios teléfonos celulares y chips cerrados (cuya titularidad no se puede acreditar), que B. hizo el croquis que le fue remitido a B. porque es policía y esa profesión le da la experiencia para hacerlo.-

    Los hechos y la evidencia descripta o señalada por la Fiscal, al ejercer la pretensión cautelar, merecieron la valoración jurídica y convictiva tanto en orden a la adecuación típica como al resultado de la evidencia, pero la decisión impugnada muestra algunas particularidades que, según la Defensa, la han movido para plantear el vicio de la incongruencia. Asimismo, también planteó la Defensa el ejercicio de facultades por parte del a-quo, en la valoración probatoria, que resultaron arbitrarias, todo lo cual lo llevó a pedir la nulidad de la decisión, petición que no hizo expresamente pero que surge como consecuencia necesaria de los vicios que alega.-

  2. Puestas así las cosas y antes de entrar en detalle, me parece oportuno destacar ciertos principios o, más bien, bases lógico-jurídicas del sistema procesal vigente que hacen al debido proceso y a otras garantías constitucionales involucradas.-

    En tal sentido recordemos que la congruencia alude a la necesaria correlación entre el hecho imputado y lo decidido. Es decir, resulta exigencia constitucional que el mismo hecho intimado (sea cual fuere el acto procesal que exija un anuncio incriminante, y luego acusado o sostenido como sucedido, sea el que se trata y sobre el cual se expide la decisión judicial. Un apartamiento de ese hecho acarrea agravio constitucional pues la defensa en juicio no pudo ser ejercida en la medida que es sorprendida por elementos fácticos que no pudo tener en cuenta para rebatirlos, argumental y probatoriamente. Es lo mismo que sucede en el proceso civil, donde, sin perjuicio de la facultad reconocida a los jueces para ubicar jurídicamente los hechos sometidos a su consideración (iura novit curia), a éstos les está vedado decidir sobre una acción no ejercida en los escritos introductorios, ni omitir la consideración de la que fue planteada, ni conceder excediendo el límite de las pretensiones...

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