Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Febrero de 2023, expediente CIV 060104/2020/CA003

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

60104/2020

L., C. c/ G., N. A. s/ ALIMENTOS

Buenos Aires, de febrero de 2023.- MSG/JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Juez de la instancia de grado hizo lugar a la demanda instaurada por C. L., en representación de su hija menor de edad R. G. y, en consecuencia, fijó la cuota alimentaria que el Sr. N.

    1. G. debe abonar a favor de la recién mencionada en la suma correspondiente a la suma de $ 31.000 hasta el mes de diciembre del año 2022, a partir de enero de 2023 en la suma de $ 40.300 y a partir de julio de 2023 en la suma de $ 52.390. Asimismo, se lo condenó al pago de la cuota de inglés y los gastos que surjan del rubro educación de R. (libros, uniformes y útiles escolares) y rechazó el pedido de reembolso de gastos.

    Por otra parte, estableció que la cuota deberá abonarse desde la fecha de interposición de la mediación y depositarse del 1 al 5 de cada mes por adelantado en la cuenta de titularidad de la actora,

    donde ya se depositan los alimentos. Impuso las costas al progenitor demandado y reguló honorarios (ver sentencia del 26 de agosto de 2022 de fs. 407).

    El pronunciamiento fue recurrido por ambas partes,

    quienes presentaron los respectivos recursos de apelación el día 6 de septiembre de 2022. La actora fundó su recurso el día 13 de septiembre de 2022 (ver fs. 420/417), mientras que el accionado lo hizo el día 14 del mismo mes y año (ver fs. 428/432). El traslado de la progenitora fue respondido el día 19 de septiembre de 2022 (ver fs.

    436), mientras que el del demandado fue contestado el día 22 del mismo mes y año (ver fs. 438/446).

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, con fecha 12 de diciembre de 2022, mantuvo y fundó el recurso de apelación interpuesto la Sra. Defensora Pública de la instancia de grado.

  2. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., S.“., autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:

    AR/JUR/1550/2021).

    Asimismo, cabe recordar, que cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art.

    275 del Código Procesal (conf. H.-.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t°. 5, pág. 325;

    K.J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. I, pág. 618; M. y otros,

    Código Procesal...

    , t°. III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada;

    Palacio Lino E, “Derecho Procesal Civil”, t° . V, pág. 98; G.A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Concordado”, t°. 5, pág. 325; Fassi-Yáñez; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Comentado y Anotado”, t°. II,

    pág. 84, comen. art. 275; C.-.K.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; t°. III, pág. 186,

    comen. art. 275; C.N.Civil, Sala “E”, c. 531.061 del 12/5/09, c.

    589.322 del 3/2/12, c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c.

    78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros entre muchos otros).

    Es que de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal citada la alzada debe resolver sobre la base de lo articulado y probado en primera instancia. Procesal (conf. M. y otros, "Códigos Procesales...", t° III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada;

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c.

    78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros), ni realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal (conf. F., Santiago, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t° I,

    com. art. 277, pág. 482; F.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”, t° 1, com. art.

    277, pág. 113; C.-.K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, op. y loc. cits., pág. 189, núm.

    3; G.O.A., op. cits., t° II, com. art. 277, pág. 86,

    núm. 1; H.-.A., op. y loc. cits, pág. 342/343, números 1 y 2;

    K., J., op. y loc. cits., pág. 620; F., E.M.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

    Concordado y Comentado

    , t° II, com. art. 277, pág. 438, núm. 9.1;

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 621.281 del 22/05/13 y c. 53.607/2.007 – CA1

    del 08/10/19, entre muchas otras).

  3. Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria,

    porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9/18,

    1. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    En este sentido, el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf. B.G.,

    Régimen jurídico de los alimentos

    , pág. 415, y jurisprudencia allí

    citada; C.N.Civil., Sala “E”, c. 85.268/16 del 31/10/18, c. 37.932/15

    del 14/3/19, c. 54.630/18 del 18/8/20 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    De ello se sigue que, al establecerse el “quantum” de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades económicas de los obligados y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf. arg. art. 659 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación; C.N.Civil., Sala “C”, c. 20.021/15 del 1/6/16

    y sus citas; íd. Sala “B”, c. 69.094/17 del 21/11/18, entre muchos otros).

  4. En tal inteligencia, previo a analizar los agravios vertidos por las partes, cabe recordar que con fecha 2 de diciembre de 2020 (ver fs. 54/55), la Sra. Juez de la anterior instancia estableció en concepto de alimentos provisorios a favor de la menor la suma de $

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    10.000. Dicha resolución fue apelada por la parte actora (ver fs. 61).

    Con fecha 22 de diciembre de 2020, las partes acordaron elevar la cuota a $ 11.000 más el importe correspondiente a inglés, que el progenitor abona en forma directa (ver fs. 93). Luego, el día 5 de marzo de 2021, las partes nuevamente acordaron aumentar la cuota a la suma de $ 12.000, más el pago de inglés en forma directa (ver fs.

    126), dicha resolución fue apelada y confirmada por la Sala el día 17

    de marzo de 2021 (ver fs. 142). Al homologar dicho convenio, se dispuso un aumento de la cuota de alimentos provisorios, fijándoselos en $ 16.000 mensuales, más el curso de inglés al que asiste R. (ver fs.

    331). Esta resolución fue apelada y modificada por la Sala el día 17 de mayo de 2022, estableciéndose la cuota en $ 20.000 más el pago de inglés particular (ver fs. 380).

    Ahora bien, respecto de la valoración acerca de los requerimientos que debe satisfacer la cuota, en el caso, debe tenerse en cuenta que R. tiene actualmente 12 años de edad (ver partida de nacimiento obrante a fs. 37/53). Asiste como alumna regular a un colegio público, según los dichos de la propia actora en el escrito inicial (ver fs. 2/36), lo cual fue acreditado con fecha 23 de febrero de 2021 con el informe de la E…. Del mismo surge que la menor cursaba, en ese entonces, 6° grado, asistiendo a clases presenciales en el turno mañana. Por otra parte, estudia inglés fuera del ámbito escolar en “A. L. S. of E.”, cuyo valor ascendía en el mes de junio de 2021 a la suma de $ 5000 (ver documentación acompañada a fs. 223/224).

    En cuanto al sistema de salud, surge de la lectura de las actuaciones, que la misma está cubierta por la progenitora, quien se encuentra afiliada a la Obra Social “…” en su carácter de empleada bajo...

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