Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 1 de Febrero de 2017, expediente CNT 054260/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 54.260/2014/CA1 AUTOS “L.C.A. c/CIRCULO MUTUAL DE SUBOFICIALES RETIRADOS DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/DESPIDO ” – JUZGADO N.. 72-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 30/12/2016, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. El Sr. J. de anterior grado, hizo lugar a la demandada, y condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones por despido y rubros salariales (fs. 407/409 vta.).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.412/414.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor invocó que el 1 de abril de 2006 ingresó a laboral a las órdenes de la mutual demandada como personal de maestranza 2da. Según el CCT N.. 426/2006, firmado por la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDyC). Cumplió allí una jornada de 7:00 a 15:00hs., en la delegación sito en la calle Beauchef 1560, hasta mediados del año 2013 en que fue trasladado a la Delegación de M., ubicada en la calle B.V.1., realizando tareas de 9:00 a 17:00 hs.

    El reclamante adujo que la relación de trabajo se desenvolvió sin mayores problemas, hasta que el 4 de febrero de 2014 fue notificado del despido en los términos del art. 247 de la LCT, invocando falta y disminución de trabajo (CD 434465980,).

    Asimismo, esgrimió que a la interposición de la demanda (18/9/2014), la accionada no abonó siquiera la indemnización que por ley le correspondía. Ello, conforme la causal de despido invocada, por ende reclama que la situación fáctica se encuadre como de “temeridad y malicia”

    conforme el art. 9 de la ley 25013, con base en la interpretación del art. 275 de la LCT. También, reclamó el pago de diferencias salariales provenientes del deficiente pago de los adicionales de convenio y la multa del art. 2 de la ley 25323 (ver fs. 7/12).

    La demandada, desconoció los hechos invocados por el trabajador, y en primer término denunció que se encontraba en concurso preventivo por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en los Comercial N.. 18, Secretaría Nº 15.

    En segundo lugar, manifestó que lleva adelante una función social destinada a personas de la tercera edad, teniendo como núcleo aglutinante la condición de retirados de la Policía Federal Argentina. La accionada esgrimió que la institución resultó afectada económicamente en septiembre de 2007, y por determinación judicial de intervención asumieron nuevas autoridades a principios del 2010. Entre las decisiones tomadas por las nuevas autoridades, se encontraba la presentación del Concurso Preventivo Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24156894#170773556#20170201130405594 Poder Judicial de la Nación-

    Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

    con fecha 23 de marzo de 2010. Asimismo, la entidad afirmó que se encontraba atravesando un periodo de crisis económica no imputable al giro normal y habitual de la entidad, que obedecía a circunstancias ajenas a la voluntad del empleador, dándose un caso de extrema fuerza mayor que le impedía continuar con el pago de las prestaciones dinerarias de la totalidad de sus empleados. Manifestó que la mutual realizó toda clase de presentaciones administrativas ante la subsecretaría de Gestión y Empleo Público de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros (fs. 55/61 vta.).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por el actor.

    El recurrente se considera agraviado, porque el Sr.

    J. de grado anterior desestimó el agravamiento dispuesto en el art. 2 de la ley 25323, al concluir que el trabajador no intimó fehacientemente a la empleadora a fin de que abonara las indemnizaciones derivadas del despido y que ante su negativa lo obligara a iniciar acciones judiciales.

    Al respecto he sostenido reiteradamente que “la intimación fehaciente requerida por el art. 2 de la ley 25323 y por el art. 80 de la LCT, debe dársele una interpretación amplia (arts. 9, 12, 58 y concordantes de la L.C.T.), de manera tal que todo reclamo ante el SECLO, así como la interposición de una demanda en sí misma, sin haber cursado telegramas previos, deban entenderse como una exhortación de cumplimiento al empleador. No puede ser otra la conclusión, cuando el derecho procesal general comienza a derribar los valladares que impiden el acceso al ejercicio de los derechos. Por ello un reclamo ante el SECLO funciona como una intimación de cumplimiento (Sentencia definitiva Nº 93365, del 27 de diciembre de 2012, en autos “O.S.D.M.c.S. y otro s/despido”, del registro de esta Sala).

    En el caso de autos, observo que el trabajador formuló puntualmente el requerimiento en la audiencia por ante el Servicio de Conciliación laboral obligatoria, y visto que no tuvo respuesta al pago de las indemnizaciones por despido por parte del Circulo Mutual de Suboficiales Retirados de la Policía Federal Argentina, se vio obligado a iniciar la presente acción (ver fs. 3).

    Por lo tanto, propongo revocar en el punto la sentencia apelada y hacer lugar al agravamiento dispuesto en el art. 2 de la ley 25323, el que alcanza la suma de $54.694,36 (50% de la indemnización por antigüedad $ 39.436,28 + 50% de la indemnización por preaviso $9.859,07 +

    50% del sac s/preaviso $821,59 + 50% de la indemnización integración mes de despido $4.225,31 + 50 % del sac s/integración mes de despido $352,11).

  4. En consecuencia, auspicio modificar la sentencia de grado anterior, y por ende elevar el monto de condena a la suma de $186.677,55, el que deberá ser abonado al actor, por la demandada.

    Ahora bien el trabajador se agravia por la decisión de primera instancia referida a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses.

    Ante la existencia de la falta de pago de diferencias salariales, lo que se traduce en el incumplimiento de una obligación en tiempo y Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24156894#170773556#20170201130405594 Poder Judicial de la Nación-

    Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

    forma que produce un daño en el patrimonio, del acreedor, los intereses deben correr desde que cada suma es debida, por lo que propongo modificar este aspecto de la sentencia de primera instancia.

    Por lo tanto, la demandada abonará el monto de condena $186.677,55, con más los intereses conforme Acta 2601 que correrán desde que cada suma es debida hasta el 27-4-16. A partir de allí, y hasta el efectivo pago, deberá emplearse la tasa establecida por el Banco Nación del 47% anual (para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 36 meses).

    Ello, ya que conforme establece el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Así, observo que el porcentaje para los préstamos personales para libre destino se elevó a un 47%, y el plazo se redujo a 36 meses. Tras la nueva postura de la Cámara en el Acta 2630, la cual establece, precisamente, una tasa también “inexistente” para las entidades financieras, es mi criterio seguir lo que el Banco Nación mismo, en cabal observación de la realidad económica considera pertinente, ello es, el 47% anual (préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 36 meses).

    N. que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué

    esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero, o un empresario sino un trabajador.

    Por otro lado, debe procederse a realizar la actualización de los créditos.

    Esto último, puede inferirse del actual texto del art.

    772 del CCCN, que por los motivos ya analizados, resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”

    Aclaro que resulta aplicable al caso, dicho articulado, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia de dicho Código (1/8/15), por lo que encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

    Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

    El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

    Así, en una interpretación auténtica, la Dra.

    K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE...

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