Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Mayo de 2022, expediente FLP 029437/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 23 de mayo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 29437/2016/CA1,

caratulado “LEIVA, C.A. Y OTRO c/ ANSES y otro s/

REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta y declaró prescriptos los créditos de fecha anterior a los dos años contados desde el inicio de la demanda; declaró la inconstitucionalidad de los apartados 6 y 8 del art. 1 del Decreto 55/94, art. 125 de ley 24.241 incorporado por la ley 26.222 y de la Resolución Conjunta SSN-SAJFJP 32275-008 y en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo deducida ordenando a la ANSeS que integre al haber previsional que perciben los accionantes C.A.L. y N.d.V.M. a través de Unidos Seguros de Retiro S.A., la suma necesaria hasta alcanzar el haber mínimo garantizado vigente, con la movilidad prevista en los artículos 6, 8 y 15 de la ley 26.417, modificatoria del artículo 32 de la ley 24.241; ordenó el pago de las diferencias que correspondiere, entre los haberes percibidos en conceptos de renta vitalicia hasta alcanzar los haberes mínimos garantizados al momento de su respectivo pago, durante los dos años anteriores de la promoción de la demanda, con más intereses que deberán ser calculados en base a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; e impuso las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.43).

    1. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte demandada a fs. 185/188, habiendo recibido Fecha de firma: 23/05/2022

    contestación de la contraria Alta en sistema: 24/05/2022 a fs. 194/195.

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

  2. Las críticas de la ANSES son: a) deviene arbitrario la admisibilidad de la vía del amparo frente a la existencia de vías más idóneas; b) la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente y resulta arbitraria.

    En efecto, señala que tal como lo reconoce la parte accionante no se encuentran percibiendo renta vitalicia de Unidos Seguros de Retiro S.A. alguna, por lo que resulta incongruente que se ordene a su parte integrar el mínimo garantizado por dto.

    391/03 cuando no hay a la fecha beneficio previsional; c) la naturaleza jurídica de la renta vitalicia de la presente acción es producto de una indemnización de un accidente de trabajo seguido de muerte, no existiendo ningún derechohabiente de pensión conforme el art. 53 de la ley 24.241, siendo los coactores, padre y madre del fallecido, por lo que carecen de legitimación activa; d) la falta de legitimación para obrar de su representada. En efecto, de la normativa -art. 101 inc. b) de la ley 24.241 y de la ley 26.425- surge que desde la celebración del contrato de renta vitalicia la única responsable del pago es la compañía de seguros, en este caso, “Unidos Seguros de Retiro S.A.”. Es decir, se trata de beneficiarios del régimen de capitalización individual del que su mandante no participa en el financiamiento de la integración del “componente público”.

    Además, el y la amparista no tienen derecho a la integración por no percibir componente público; e) la sentencia resulta arbitraria al generar en cabeza de su mandante la obligación de un pago complementario en dinero, resultando aplicable el art. 125 de la ley 24.241 que determina el límite para el reconocimiento en cuanto al pago del haber mínimo dispuesto por la ley 26.198; f) la aplicación de intereses que no fueron Fecha de firma: 23/05/2022

    solicitados.

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    1. Cabe señalar también que la parte actora solicitó una aclaratoria. En ella indicó que el término utilizado por el sentenciante en cuanto ordena a la demandada a “integrar el haber previsional” no se adecuaba con la realidad de los hechos, en cuanto su parte dejó de percibir toda suma desde el mes de julio de 2014. Asimismo, solicitó la fijación de plazo para el cumplimiento de lo ordenado y el establecimiento de una cuenta previsional.

      El juez a quo no advirtiendo la existencia de errores materiales o conceptos oscuros pasibles de aclaración, no hizo lugar a lo solicitado III. 1. Es dable indicar que la señora N.d.V.M. y el señor C.A.L. promovieron la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional y contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los apartados 6 y 8 del art. 1 del Decreto 55/94, art. 125 de ley 24.241 incorporado por la ley 26.222 y de la Resolución Conjunta SSN-SAJFJP 32275-008 a fin de que la ANSES los incluya en la percepción del haber mínimo garantizado y abone las diferencias entre las sumas abonadas como renta vitalicia previsional y el mencionado mínimo garantizado que contempla la ley 26.417. Asimismo, solicitaron se ordene abonar el retroactivo correspondiente más intereses desde el día siguiente a lo establecido en la Resolución Conjunta SSN

      38766/2014 y ANSES 628/2014 hasta el efectivo pago, con costas.

      Al respecto, sostuvieron que frente al fallecimiento de su hijo acaecido el 28/11/2006 se hicieron acreedores de un seguro de renta vitalicia en pesos para los derechohabientes Fecha de firma: 23/05/2022

      por muerte del trabajador.

      Alta en sistema: 24/05/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Señalaron que con fecha 18/07/2007 ante la empresa MET

      AFJP seleccionaron la modalidad de renta vitalicia previsional con la compañía de seguros de retiro Unidos Seguros de Retiro S.A., suscribiendo el respectivo contrato registrado bajo la póliza n° 1642 con fecha de vigencia a partir del 1/08/2007,

      pagadero en cuotas.

      Expresaron que al principio la suma abonada era representativa, pero con el transcurso de los meses el monto se transformó en irrisorio ($ 337,40 cada uno) siendo el último haber percibido en el mes de julio de 2014, debido a que la Superintendencia de Seguros de la Nación, con fecha 25/08/2014 y en el marco de las facultades conferidas por la ley 20.091, dictó la Resolución SSN N° 38558 en la que resolvió revocar la autorización para operar a Seguros de Unidos Seguros de Retiro S.A.

      Manifestaron que luego de varias averiguaciones advirtieron que la empresa de seguros había quebrado. Frente a ello, señalaron que el día 12/11/2014 por medio de la Resolución Conjunta ANSES 611/2014 y SSN 38722/2014 se estableció un mecanismo a los fines de procurar la puesta al pago de las rentas vitalicias que liquidaba Unidos Retiros en el...

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