Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita47/19
Número de CUIJ21 - 511851 - 1
  1. 288 PS. 11/16

    En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G.érrez, M.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.éctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "LEIVA, BERNARDO -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'LEIVA, BERNARDO; FERNANDEZ, J.L.; ANCHERAMA, A.R.;F., D.D.; MANTARAZ, E.A.;L., C.J.;P., R.E.; NAÑEZ, V.R.; C.O.G.Y.C., DIEGO DAVID S/ EVASIÓN, ROBO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD Y ABUSO DE ARMAS'- (CUIJ N° 21-07003425-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE C.J.S. CUIJ N°: 21-00511851-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, N., G.érrez y S..

    A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 281, págs. 132/133, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de B.L. contra la sentencia del 23.06.2017 dictada por el Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal de Rosario, por entender que las postulaciones de la compareciente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

    El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión.

    Por ello, oído el Procurador General, voto, pues, por la afirmativa.

    Así voto.

    A la misma cuestión los señores Ministros doctores N., G.érrez y S. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo:

    1. Sucintamente el caso:

    El Juzgado en lo Penal de Sentencia N° 4 de Rosario dictó la sentencia 247 de fecha 23 de septiembre de 2015, condenando a B.L., entre otros coimputados, a un mes de prisión de ejecución condicional, costas e inhabilitación por tres meses para ejercer cargos públicos por el delito de favorecimiento doloso de evasión (arts. 20 bis., 29 inc. 3, 40, 41 y 281 del C.P., además del 402 inc. 10° del C.P.P.).

    Esta resolución fue confirmada -respecto a L.- en fecha 23 de junio de 2017 por el Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal de Rosario, integrado por los doctores A., Llaudet y Beltramone (Acta audiencia N° 314).

    Ante este último decisorio, interpuso la defensa del imputado su recurso de inconstitucionalidad reglado por la ley 7055.

    En su escrito, señala que se han dictado sentencias contradictorias lo que constituye una arbitrariedad que viola el debido proceso legal.

    Sobre este tópico, puntualiza que el fallo que confirmó la condena de S.O. establece la singularidad del sujeto facilitador de la evasión en este último -sin referir ningún aporte de L.-...

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