Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Mayo de 2022, expediente CNT 008079/2018/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 8079/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57291

CAUSA Nº 8.079/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 77

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “LEIVA, ANA CLARA C/ BITLER, EMILIANA

ALEJANDRA Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que recepto en lo sustancial la demanda, llega apelada por la actora y por ambas codemandadas a tenor de las presentaciones digitales obrantes en autos, que obtuvieron las réplicas que fueron incorporadas en el mismo formato.

    La representación letrada de la actora recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos insuficientes.

  2. Por razón de índole metodológico, abordaré en primer lugar el recurso articulado por la parte actora, que circunscribe su queja al rechazo de la multa contemplada por el art. 8º ley 24.013.

    Ahora bien, sin entrar a analizar si le asiste o no razón a su queja,

    adelanto que la apelación intentada no resulta viable, en atención a lo normado por el art. 106 LO -modif. por ley 24.635-.

    En efecto, el importe cuyo reconocimiento la parte pretende, no alcanza el mínimo de apelabilidad vigente al momento de ser concedido el recurso -02 de agosto de 2021-, habida cuenta que el mismo asciende a $33.442,70 (v. fs. 33vta.) y por lo tanto resulta inferior a $ 150.000, suma que deriva de computar 300 veces el costo del bono de derecho fijo, previsto por el art. 51 de la ley 23.187; de un valor de $ 500, de conformidad con lo dispuesto en el Acta del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, del 24/06/2021, para el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2021 y el 31 de agosto de 2021.

    Siendo así, y no hallando motivos que justifiquen, en el particular,

    apartarme de lo dispuesto en la norma adjetiva, pues atendiendo a los términos de la presentación, no juzgo que resulte aplicable al caso la excepción contenida en el art. 108 ch) LO, propicio que se declare mal concedido el recurso interpuesto por la actora.

  3. La accionada C.M.I.C. insiste ante esta Alzada que el reclamo a su respecto se hallaría prescripto, pues la actora señaló a la codemandada B. como responsable de la explotación Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    - SALA VII

    CAUSA Nº 8079/2018

    comercial del local en el que prestaba tareas, a partir del mes de septiembre de 2015; por lo que ella no resultaría responsable de los créditos derivados con posterioridad a dicha fecha. Asimismo, sostiene que la nulidad del traslado de demanda decretada en la instancia de grado habría conllevado la nulidad de la citación a la audiencia ante el Seclo; por lo que en definitiva pretende que se rechace la demanda a su respecto.

    La índole del planteo recursivo, motivó la intervención del Fiscal General -interino-, quien se expidió a tenor del dictamen incorporado a fs.

    530/533 de la foliatura digital de autos; cuyos términos anticipo que comparto.

    Al respecto, tal como puso de relieve el Sr. Procurador, cabe destacar en el presente, que el instituto de la prescripción -en el caso inscripto en el art. 256 LCT- se compone de dos elementos precisos: a) el transcurso del tiempo y b) la inacción o silencio voluntario durante ese lapso.

    A la vez que el punto de partida de la prescripción, corresponde ubicarlo en el momento en el que el derecho respectivo puede hacerse valer, pues existen supuestos en los cuales la relación jurídica o el derecho subjetivo y la acción para ejercitarlos pueden estar disociados temporalmente (L.,

    J.J. y M.C., M.J., Código Civil Anotado, tomo V-

    C, Ed. A.P., 2001, pág. 734).

    Asimismo, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    ha sostenido que para resolver lo concerniente a la prescripción, debe partirse de la formulación que de la acción deducida hace la actora en la demanda, teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias que la fundan y determinan (doct. Fallos: 204:626, “B.”).

    Bajo tales lineamientos, cabe precisar que la atenta lectura del escrito de inicio, revela que la parte actora indicó que ingresó a trabajar bajo las órdenes y dependencia de C.M.I.C. el 23/07/2011,

    desempeñándose en la categoría de moza del salón de eventos allí

    identificado, y manifiesto que a partir de...

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