Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Octubre de 2018, expediente FSA 017264/2015/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “LEITON, MERCEDES ADELAIDA c/
ANSeS s/ PENSIONES” Expte. N° 17264/2015 (Juzgado Federal N° 1 de Jujuy)
ta, 30 de octubre de 2018.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 81 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 75/80.
A través del memorial presentado a fs. 84/87, la demandada cuestiona el análisis de las pruebas y demás circunstancias de la causa que condujo al juez de primera instancia a acoger el reclamo de la actora tendiente a que se le otorgue el beneficio de pensión directa por el fallecimiento del señor M.H.G.. En tal sentido, sostiene que la actora y el causante no convivían en el mismo domicilio y que resulta altamente contrario a derecho otorgar un beneficio de pensión a quien lo solicitó luego de 16 años de producido el deceso del causante.
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Que conforme se desprende de las constancias obrantes en autos, la actora contrajo matrimonio con el Sr. M.H.G. el día 03/03/1961 (conf. copia del acta de fs. 6/7) y este último falleció el día 09/09/1997 (fs. 5).
Sentado lo anterior, cabe señalar que el art. 53 de la ley 24.241 “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
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La viuda…”.
Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #27536413#218938590#20181101115223594 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta Como puede observarse, se confiere a la viuda (o viudo) el derecho a pensión sin requerirles justificar su convivencia, ni una situación de dependencia económica, entendiendo que lo que ha existido es una comunidad familiar que es la que justifica y sustenta el aludido derecho.
Pues bien, no se puede soslayar que según los datos que surgen del certificado de defunción agregado a fs. 5, el Sr. G. residía en un domicilio diferente (calle Las H. 673, B.A.. B., J. al denunciado por la actora (calle Puna 220, B.S.P., Jujuy). Sin embargo la propia actora explicó en la demanda que dicha circunstancia se debió a que en el de la calle L.H. residían su madre y su hermana discapacitada, a quienes el causante también asistía económica y...
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