Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Mayo de 2019, expediente CNT 020988/2016

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 20988/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53931 CAUSA Nº 20.988/16 -SALA

VII- JUZGADO Nº 20 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo de 2.019, para dictar sentencia en los autos: “LEITNER, BARBARA C/ ADECCO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda contra C.N. y rechaza contra A. Argentina SA; llega apelada por la parte actora, por A., por C. N.A. y por el perito contador a tenor de las presentaciones de fs. 295/296; 297/298; 299/305 y 312.

Por razones de índole metodológico y atendiendo a la incidencia que cada una de las cuestiones planteadas pudiera tener en el resultado final del litigio, abordaré las mismas en el orden en que se exponen a continuación.

  1. La demandada Santander Rio cuestiona el pronunciamiento en tanto acogió el reclamo del actor, considerando que le asistió derecho a considerarse despedido frente a la negativa de registrar el contrato de trabajo adecuadamente. En lo que interesa y en síntesis, cuestiona la decisión de la magistrada a quo que entendió que la referida demandada fue empleadora directa del trabajador, mientras que A. resultó una simple intermediaria.

    Analizadas las constancias de la causa y los términos del recurso, adelanto que no podrán tener andamiento en tanto los argumentos que expresa no resultan idóneas para modificar la decisión del sentenciante.

    En ese sentido, no puedo dejar de señalar que las consideraciones que expone la accionada en su recurso no pasan de ser meras afirmaciones dogmáticas que en ningún modo logran vincular con las constancias probatorias de autos, en tanto se limita a reafirmar aquellos aspectos formales de la contratación que en realidad nada aporta para motivar la revisión de lo actuado.

    No se hacen cargo de la valoración que efectúa el juez de grado, por un lado de la orfandad probatoria en que incurrieron a fin de acreditar los términos de la vinculación comercial que alegaron y por otro lado, la falta de puesta a disposición de los libros establecidos en el art. 52 de la LCT, ante el requerimiento del perito contador, lo que torna aplicable el art. 55 de la LCT. .

    Lo que revela que C. era quien efectivamente se beneficiaba con el trabajo de la actora mientras que A. sólo fue una proveedora de mano de obra que se limitó a inscribir a la actora y abonar los salarios ( durante un tramo de la relación laboral), pero que nunca se comportó como verdadero empleador, lo que torna aplicable las disposiciones contenidas en el art. 29 LCT.

    Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28254150#231304377#20190509093022638 CAUSA Nº 20988/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Memoro aquí que la norma señalada dispone, que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social (v. de esta S., los autos: “Cancelo, N.B. C/ Caja De Ahorro Y Seguro S.A. y otro s/ Despido”; S.D. 40.108 del 15.5.07).

    De este modo considero acreditada la presencia de una interposición fraudulenta de un tercero colocado entre la trabajadora y su efectivo empleador para mantener en este tercero una condición que en realidad no posee, beneficiándose el verdadero usuario del servicio de los trabajadores pero desligándose así de sus obligaciones laborales por medio de ese tercero interpuesto.

    B.H.N., en su clásica obra “La simulación y el fraude a la Ley en el derecho del trabajo"(Editorial Bosch, Barcelona, 1958), dice que: “Toda la habilidad desplegada por el legislador para proteger la Ley puede ceder ante las artimañas que la vida emplea para violarla, minarla y hacerla sucumbir".

    Con estas impresionantes palabras, describe I. el fenómeno social que había observado en el estudio del Derecho Romano, consistente en la resistencia disimulada e hipócrita que, contra el imperativo de la Ley, oponen los intereses particulares a los que aquélla hiere con frecuencia. "No basta -añade el mencionado autor- para alcanzar el fin deseado, ordenar una cosa, ni que la Ley tenga una hoja bien...

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