LEITE, GOMES CRISTIANE c/ PORTUGUES DO BRASIL S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 13 Junio 2016 |
Número de expediente | CNT 054144/2011/CA001 |
Número de registro | 155530184 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 54144/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78368 AUTOS: “L.G.C.C. DO BRASIL S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO”- (JUZG. Nº 19).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
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- Contra la sentencia de grado dictada a fs. 332/339 se alzan las partes actora y la demandada, en los respectivos términos de las presentaciones de fs. 351/354 y fs. 342/347. Apela a fs. 370 el perito informático la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.
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- Por cuestiones de método trataré en primer término la queja de la demandada.
Esta parte recurre porque considera que el juez de primera instancia omite analizar la aplicación al caso del art. 241 in fine de la L.C.T. invocado por aquella. Agrega que el actora reconoció en su demanda que no prestó
servicios para Portugués Do Brasil desde febrero de 2010, sin reclamar por ese período salarios caídos, en caso de tomar como cierta la negada relación de dependencia, se habrían devengado con posterioridad a su abandono.
En primer lugar, La norma del artículo 241 L.C.T. establece que: “…Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación…”. Este artículo se refiere a la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes, al Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19913792#155530184#20160613110806746 dejarse de exigir mutuamente las prestaciones por sí o por interpósita persona se produce la hipótesis del artículo 241 RCT.
Sentado ello, definitivamente no puede sostener la demandada que exista una extinción en los términos del art. 241 L.C.T. in fine y al mismo tiempo negar la existencia de la misma.
Esto resulta evidente cuando la demandada frente a la comunicación de la actora intimando a que aclare la situación laboral “niega expresamente existencia de vínculo o relación laboral…” y en el mismo escrito recursivo pretende que no se aplique la presunción del art. 23 L.C.T.
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- Cuestiona la demandada la conclusión del sentenciante de grado respecto a la existencia de relación de dependencia. Afirma que invocada por la actora la relación de dependencia en su demanda, estando acreditado que emitía facturas mes a mes como monotributista, correspondía, a su entender, probar a aquella los hechos invocados.
Recurre en primer término que se hubiera considerado dirimente la carga de la prueba establecida por el artículo 377 CPCCN. Teóricamente coincido con la apelante. La norma del artículo 377 CPCCN sólo es de aplicación cuando no es posible establecer conclusiones racionalmente justificadas conforma la regla de la sana crítica (artículo 386 CPCCN) y no han concurrido otras normas que impliquen otra atribución de la carga de la prueba o de circunstancias que permitan asignar dinámicamente la carga de modo diverso al establecido por el artículo 377 CPCCN. En otras palabras, sólo cabe acudir a esta norma ante la inexistencia de material probatorio y de otras presunciones específicas.
Sin embargo, en la causa concreta, lo cierto es que frente al reconocimiento de la prestación de servicios y la valoración de las declaraciones de los testigos el juez de primera instancia concluye que la demandada no logró desvirtúa la presunción establecida en el art. 23 L.C.T.
Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19913792#155530184#20160613110806746 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V La demandada no cuestiona la aplicación de la norma del artículo 23 RCT en tanto reconoce la prestación de servicios a su favor. La inscripción de la actora como autónoma no favorece la...
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