Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Septiembre de 2017, expediente FLP 022105500/2008/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, siete de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° 22105500/08/CA1 caratulado “LEIRIA,

  1. c/ Nación AFJP SA y otro s/ despido”, proveniente del Juzgado Federal de

    Primera Instancia nº 2 de esta ciudad.

    Y CONSIDERANDO QUE:

    LA JUEZA CALITRI DIJO:

    I La sentencia de primera instancia obrante a fs. 592/610 dispuso hacer lugar a la

    demanda incoada por la señora C. contra Nación AFJP SA y el Banco de la

    Nación Argentina y, en consecuencia, condenó a los demandados a abonar a la actora una

    indemnización conforme los arts. 232, 233 y 245 de la LCT (cuyo cálculo habrá de realizarse

    en la etapa de ejecución), con aplicación de la tasa activa del BNA, debiendo computarse las

    sumas ya abonadas en ocasión de la desvinculación contractual. Impuso las costas al vencido

    (art. 68 del CPCCN).

    Para decidir como lo hizo, el juez consideró que, no obstante no hallarse probado el

    acoso laboral alegado por la actora, las circunstancias demostraban un contexto de hostilidad

    entre el supervisor y la señora L., que determinó la modificación en el cumplimiento de

    sus tareas, sin expresión oportuna de la razones para ello, siendo que tampoco se explicó en

    el marco de este proceso por qué motivo esa modificación de las tareas no había afectado los

    vínculos con los clientes, en tanto fuente principal de recursos componentes del salario.

    Por ello, con arreglo a lo establecido en el art. 9 de la LCT, entendió que la actora

    podía razonablemente haber considerado injustificados los cambios impuestos en su

    situación laboral, en tanto afectaron su vínculo con los clientes y, con ello, una parte

    sustancial de su salario. En consecuencia, calificó como justificada la invocación de la injuria

    por parte de la actora, conforme lo establecido en el art. 242 de la LCT, para considerarse

    despedida sin justa causa y encontró configurada la situación prevista en el artículo 245 de la

    LCT respecto del Banco Nación.

    No obstante ello, sostuvo que no procedían los demás rubros reclamados (daño moral,

    psicológico, horas extras y diferencias salariales), por lo que cabía hacer lugar al reclamo

    Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11441147#187787896#20170908105148910 promovido contra ambas accionadas respecto de las indemnizaciones previstas en los

    artículos 232, 233 y 245 de la LCT (art. 246 de la LCT).

    II Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la letrada apoderada

    de la demandada Nación AFJP S.A. (fs. 611/617vta.), con réplica de la contraria a fs.

    619/622vta..

    En síntesis, sus agravios se centran en la valoración de la prueba efectuada por el juez

    para considerar que la actora cumplió funciones en la sucursal de 7 y 48 del Banco Nación,

    contando con un escritorio hasta poco antes de su desvinculación y que su supervisor –en un

    marco de hostilidad hubiera modificado sus tareas, acarrándole la afectación de los vínculos

    con su cartera de clientes y una parte sustancial de su salario. En efecto, critica el encuadre

    de los hechos como un despido sin justa causa y que se considere acreditada la existencia de

    una injuria laboral. Se queja, también, de la imposición de costas a su parte.

    III Previo a analizar las críticas a la sentencia, resulta conveniente precisar los

    lineamientos principales de la causa.

    1) La señora L. demanda a N.A. y al Banco de la Nación Argentina

    S.A. a fin de obtener indemnización por despido indirecto, daños y perjuicios y diferencias

    salariales, solicitando se las condene a abonar en forma solidaria las indemnizaciones

    previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en función de lo

    dispuesto por los arts. 242 y 246.

    Al respecto, aclara que el día 14 de abril de 1994 comenzó a trabajar para Nación

    AFJP S.A. y a partir del mes de febrero de 1999, realizó tareas como empleada del Banco

    Nación, especificando que entre los años 1999 y 2001 se desempeñó también para Nación

    Seguros de Vida S.A. y Nación Seguros de Retiro S.A., todas empleadoras integrantes del

    grupo Nación.

    En cuanto a sus tareas, explica que desde su ingreso se encargó de la venta y

    promoción de productos de Nación AFJP hasta 1999, momento en que le adicionaron la venta

    y promoción de productos del Banco Nación, como así también de Seguros de Vida y de

    Retiro, y que creció en su trabajo profesional siendo incluso premiada como vendedora

    promotora por su desempeño y productividad en el país y designada titular y primer suplente

    Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11441147#187787896#20170908105148910 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II en puestos de gran responsabilidad como el de acceso al registro de traspasos de Nación

    AFJP S.A..

    Sostiene que se desempeñaba en la sucursal de 7 y 48 del Banco Nación y tenía un

    lugar destacado por la cantidad y calidad de las ventas y la excelente cartera de clientes que

    se...

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