Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Abril de 2008, expediente L 80607

PresidenteKogan-Negri-Genoud-Soria-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores:K.,N.,G., S., H., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.607, "L., V.P. contra Cía. La Paz Amador Moure S.A. Cobro de créditos laborales".

A N T E C E D E N T E S

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 5 de Lomas de Z. rechazó la demanda promovida por V.P.L. contra Cía. La Paz - Amador Moure S.A.C.I.F.I. y A., en cuanto al reclamo de indemnizaciones derivadas del despido, salarios e integración del mes de septiembre de 1997 sueldo anual complementario proporcional segundo semestre de 1997 y vacaciones proporcionales; hizo lugar a la entrega del certificado de trabajo y aportes previsionales; e impuso las costas a cargo de la parte actora.

    Para así decidir el tribunala quoconsideró que la accionante no aportó ningún elemento que justificara su conducta -retención de tareas invocando ejercicio abusivo deliusvariandipor parte de la empleadora al modificar el horario de trabajo-; y en cambio consideró que la demanda logró demostrar que su accionar disolutivo se ajustó a derecho, al haber acreditado la causal que esgrimió al denunciar el vínculo contractual -ausencias injustificadas, dado que el desempeño de la actora se desarrolló alternadamente en los horarios de 8 a 16 horas o de 11 a 19 horas durante la vigencia de la relación y este último horario, reconocido en la vista de causa por la accionante, "... había sido el que mas había cumplido en los últimos siete meses laborados para la demandada..."-; así como la oportunidad de la medida y la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción aplicada (art. 242 de la L.C.T.; v. fs. 145 vta. y 146).

    También el tribunal rechazó los reclamos de haberes de septiembre de 1997; sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales por no encontrar diferencias a favor de la actora, tomando para ello el pago efectuado por la empleadora respecto de dichos rubros, conforme diera cuenta el informe del perito contador, que no fuera oportunamente impugnado -en este tópico- por la accionante (v. fs. 145in fine).

    La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 59, 62, 63, 138, 141, 142, 242 y 244 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita.

    Censura el recurrente la decisión del tribunal de grado en cuanto tuvo por acreditado el pago de los haberes del mes de septiembre, sueldo anual complementario y vacaciones con la prueba pericial contable sin que se hayan presentado los recibos correspondientes.

    Se agravia también el interesado porque se rechazaron los rubros derivados del despido, al entender ela quoconfigurado el abandono de trabajo conforme la figura del art. 244 cuando la actora nunca guardó silencio ante la intimación patronal sino por el contrario retuvo tareas ante el ejercicio abusivo delius variandicon motivo del cambio del horario de labor.

    Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

      Caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundado?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      El recurso ha sido mal concedido.

      1. Corresponde declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad interpuesto toda vez que el valor de lo cuestionado a la fecha de interposición ante esta instancia no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para su admisibilidad, ni se configura, en el caso, ninguno de los supuestos de excepción previstos por el art. 55 de la ley 11.653, que invoca el accionante.

    ...

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