Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita589/19
Número de CUIJ21 - 512280 - 2

Reg.: A y S t 292 p 352/354.

R., 2 de octubre del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandante contra el acuerdo 364 de fecha 13 de noviembre de 2017 y contra el resolutorio 416 de fecha 21 de diciembre de 2017, dictados por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en los autos caratulados "LEIBOVICH, CARLOS contra BILBAO, R.R. - ORDINARIO - (CUIJ 21-01364283-1)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512280-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 364 del 13 de noviembre de 2017, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R. declaró mal concedidos, por ausencia de agravio computable en los términos del artículo 43 de la ley 10160, los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por el actor contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda; y por resolución 416 del 21 de diciembre de 2017, el Tribunal rechazó la revocatoria "in extremis" articulada por el accionante contra el referido acuerdo.

    Contra ambos pronunciamientos interpuso el interesado recurso de inconstitucionalidad; el que, denegado por el A quo, motiva la presentación directa del impugnante ante esta sede.

  2. El recurso de inconstitucionalidad ha sido bien denegado.

    En efecto, surge de las constancias del recurso directo tal como ha sido traído ante estos estrados que el apoderado del actor se notificó personalmente, en fecha 29 de noviembre de 2017, del acuerdo 364 del 13 de noviembre de 2017 (f. 5); asimismo, se desprende de los obrados que el recurso de inconstitucionalidad fue presentado el día 19 de junio de 2018 (f. 33v.).

    El simple cotejo de las constancias reseñadas evidencia -en consonancia con lo señalado por la Sala- que dicho remedio fue deducido extemporáneamente, puesto que entre ambas fechas transcurrió un lapso superior al previsto legalmente (art. 2, ley 7055).

    No resulta óbice para la conclusión que antecede lo manifestado por el recurrente en su escrito de queja, argumentando que el recurso de revocatoria "in extremis" incoado por su parte contra el acuerdo de Cámara merecería ser considerado a su favor, en esencia porque -según entiende- no podría afirmarse que dicha articulación fuese notoriamente inadmisible, al no haber sido deducida -alega- con el solo propósito de dilatar u obstruir el trámite y por tratarse -prosigue- de una vía pacíficamente receptada por la doctrina y la jurisprudencia.

    Es que, a pesar del...

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