Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 26 de Febrero de 2019, expediente CIV 077369/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 77369/2018 LEHMANN, G.L.S. s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, 26 de febrero de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Apeló la señora B.D.L. la decisión de fs. 16 en la cual el juez de primera instancia desestimó in limine el presente proceso sucesorio por ausencia de bienes registrables. El memorial de agravios se incorporó a fs. 18/22.

  2. Es importante señalar en primer lugar que no está en tela de juicio la calidad de heredera invocada por la peticionaria en lo que refiere a la sucesión de su padre G.L.S.L..

    En efecto, el art. 2337 del Código Civil y Comercial prevé: “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos”.

    Luego, tampoco es objeto de controversia en la pieza recursiva que para dar trámite al proceso sucesorio es imprescindible la denuncia de bienes en cabeza del causante. El aspecto cuestionado, antes bien, es que para la apelante ese recaudo se ve debidamente satisfecho con la existencia de un crédito previsional pendiente de liquidación judicial para el cual resulta ineludible el reconocimiento de su calidad de heredera, aun cuando no existan bienes registrables dentro del patrimonio hereditario.

    Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #32816374#227548271#20190221131952705

  3. Este colegiado juzga atendible el interés procesal alegado por la recurrente para justificar el inicio de este proceso voluntario. En efecto, de las constancias incorporadas (fs. 13/14)

    surge la existencia de una causa en trámite ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social n°8 (autos “L., G.L.S. c.

    ANSES s. ejecución previsional”, expte. n° 8389/2003) en la cual recayó sentencia favorable poco tiempo antes del fallecimiento del causante y sin que surja del sistema informático Lex100 ningún acto procesal posterior a esta última fecha.

    En este contexto, es trascendente que la ley 24.241 de “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” regula en su art. 54 la transmisión...

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