Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Octubre de 2021, expediente CNT 101861/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 101861/2016

JUZGADO Nº 2

AUTOS: “LEHITE, J.A. c/ CARDINAL SERVICIOS

INTEGRALES SA y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, del 28 de diciembre de 2020, que rechaza los reclamos señalados en el escrito de inicio, se alza la parte actora a tenor de su pieza digital de apelación. Por honorarios, apelan las codemandadas y el perito contador.

  2. En su relato del inicio, el demandante acciona contra Cardinal Servicios Integrales SA, ACE Seguros SA (hoy Chubb Seguros Argentina SA),

    Arte Gráfico Editorial Argentino SA, F.S., J.I.L. y A.C.C.. Sostiene que fue contratado por Cardinal Servicios Integrales SA como “Operador 30 horas”, pero en los hechos su categoría era la de Vendedor B del CCT 130/75, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 12

    a 21 hs. y los sábados de 9 a 15 horas. Refiere que sus labores constituían, bajo la modalidad de venta telefónica, en comercializar productos de las empresas codemandadas, como así también todas aquellas actividades relacionadas con la actividad de contacto telefónico, televenta, mesa de ayuda, telecobranzas,

    encuestas, convocatorias masivas, entre otras. Añade que le abonaban un salario de $ 6.120,08 y $ 600 en concepto de comisiones. Afirma que frente a una negativa de tareas comunicada por su supervisora, remitió despacho a la totalidad de las codemandadas el 6 de enero de 2015, intimando el correcto registro y Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    regularización y que, de cara a los rechazos que comunicaron las requeridas –a quienes sindica responsables solidarias en los términos del artículo 30 LCT-, se consideró injuriado colocándose en situación de despido indirecto.

  3. El juez a quo juzga la improcedencia de la demanda en cuanto a la legitimidad de la decisión rescisoria, por entender que en el caso no existieron las causales y, por ende, la injuria invocada por L..

    Tal decisión promueve la queja del actor, En sustento de su postura recursiva, el demandante controvierte la valoración fáctica jurídica que se materializa en el decisorio de grado, en particular, respecto de la idoneidad de los testimonios rendidos, para fundar el rechazo de su pretensión. En esa dirección,

    asevera que la valoración de las pruebas es arbitraria y errónea. Particularmente,

    se queja porque se rechaza la causal de despido fundada en el pago de un salario inferior al que realmente dice que le habría correspondido, pues no era un trabajador a tiempo parcial sino que cumplía una jornada completa, lo que no se reflejaba en su remuneración y constituía una violación al artículo 92 ter LCT.

    Ahora bien, para así decidir, observo que el sentenciante de grado desestima la prueba testifical –rendida íntegramente a propuesta del actor-

    confiriéndole, en cambio, verosimilitud y convictividad, a los datos que se extraen del dictamen pericial contable.

    Así las cosas, en mi criterio, el recurso en tratamiento resulta improcedente y, en esa inteligencia, me explicaré.

    En forma liminar, considero útil recordar que, de cara al principio “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat” (art. 377 CPCCN), la carga probatoria de los hechos invocados en sustento de la pretensión articulada al accionar, se encontraba en cabeza del demandante.

    Desde otro ángulo, merece mencionarse que, en relación con el material probatorio colectado en el proceso, éste debe ser apreciado en su conjunto,

    mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados. En ese orden de saber es oportuno recordar que “…La ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad,

    tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 101861/2016

    tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. M., Códigos Procesales...”...

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