Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Septiembre de 2020, expediente CNT 066085/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 66085/2015

JUZGADO Nº 2

AUTOS: “LEGUIZAMON, V.V. c/ GALENO ART S.A.

s/ Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 279/281 por la parte demandada, contra la sentencia que hizo lugar a la acción.

  2. Se agravia la aseguradora toda vez que el a quo, condenó por incapacidad psicológica en ausencia de daño físico derivado del accidente de autos.

    El cuestionamiento de la aseguradora tendrá favorable acogida. En mi criterio, el daño psíquico no puede ser indemnizado en principio, en el marco de un accidente in itinere, tal como es nuestro supuesto, pues el mismo fue provocado por un tercero y, en todo caso, la reacción del sujeto afectado lo es con respecto a factores externos del trabajo, que nada tienen que ver con los daños físicos que el legislador puso a cargo de la ART, por la sola circunstancia de que el trabajador que se dirige a su empleo sufra una contingencia cubierta por la ley.

    Por lo demás, no advierto que de un infortunio del que no resultan secuelas físicas, afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la evaluación psíquica.

    Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ser determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho...

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