Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 2 de Octubre de 2013, expediente CIV 032387/2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL M

ACUERDO Nº 205 .- En Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil trece, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V. y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “L.F., T. de J. y otros c/Zubieta, E.F. s/daños y perjuicios”,

expediente n°32387/06, recurso n°620908 del Juzgado Civil n°58, la Dra. D. de V. dijo:

I- La Dra. M.I.D.F., en su sentencia de fs. 497/517, admitió parcialmente la demanda interpuesta por T. de J.L.F., T.G.G., y por el hijo menor de edad de esta última, P.M.L.G., contra E.F.Z., por los daños y perjuicios emanados del accidente ocurrido el 27 de noviembre de 2004, en el que se vieron involucrados el demandado y P.R.L.; hijo, concubino y padre de los respectivos actores.

1- En el escrito de inicio se relató que ese día,

alrededor de las 7:30 hs., L. se dirigía en bicicleta a su trabajo en el Frigorífico Munes, por la Ruta N° 5 sentido L.-

General R.. Lo acompañaban con igual destino J.H., S.A.R., W.M.A., C.H. y S.F..

Circulaban por la banquina contraria a la de su mano, para observar con más atención los vehículos que circulaban de frente en sentido opuesto. Antes de llegar al puente de la Ruta 6 de L., L. fue violentamente embestido desde atrás por un Renault Clio verde, dominio DBA 621, al mando de Z., quien avanzaba en la misma dirección que los ciclistas, por haberse cruzado 1

completamente a la mano contraria provocando su deceso en forma inmediata (fs. 15/23).

2- El demandado por su parte, negó los hechos y dio una versión distinta de lo sucedido. Expuso que aproximándose al lugar señalado, circulando a una velocidad muy inferior a 80 km/h, se encontró con dos ciclistas que marchaban en el mismo sentido, uno detrás del otro, ocupando el centro del carril.

Próximo a darles alcance, colocó el aviso lumínico e inició el sobrepaso llevando su automóvil hacia la izquierda, y en ese momento, el último de los ciclistas realizó un desvío imprevisto hacia la izquierda sin dar aviso, por lo que se reintrodujo en la línea de marcha del Clio, que no pudo evitar el choque.

Respecto de las marcas de frenada que evidencian el cruce de carril del automóvil, adujo el demandado que se debían a una respuesta automática, en la que aplicó los frenos y giró el volante todo lo que pudo en el sentido del viraje del ciclista, para tratar de no golpearlo (fs. 197/205).

La citada en garantía “Liberty Seguros Argentina S.A.” opuso excepción de falta de legitimación pasiva (no seguro) y contestó demanda remitiéndose respecto de la mecánica del hecho, a las constancias de la causa penal (fs 97/106).

3- La sentenciante de grado desestimó la excepción opuesta y atribuyó un 50% de responsabilidad a cada parte,

por entender que el estado de ebriedad del demandado y la conducta del ciclista habían contribuido en igual medida a la producción del accidente. Condenó a Z. y su aseguradora a pagar a los coactores montos indemnizatorios por distintos ítems.

4- Las partes apelaron el fallo a fs. 523 y 524,

mientras que la aseguradora citada en garantía y la Sra. Defensora de Menores lo hicieron a fs. 521 y 533.

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Zubieta se agravió por las consideraciones expuestas por la señora Juez a-quo respecto de su estado de ebriedad cuando trató la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora. Si bien el sentenciante la desestimó, fue en orden a lo dispuesto por los arts. 46 y 56 de la Ley 17.418 y art. 40 de la 24.240,

dando por acreditada la intoxicación etílica del demandado, lo que a entender del apelante incidió negativamente en el posterior análisis de la responsabilidad por el hecho.

También manifestó su disconformidad con el rechazo de la excepción de falta de personería de T.G.G. para representar a su hijo menor P.M.L.G. así como con la admisión de su legitimación para accionar como concubina; con la atribución del 50% de la responsabilidad por el hecho, la admisión de la legitimación de los coactores para reclamar algunos montos indemnizatorios; y finalmente, por entender que las costas que correspondieran a su parte debían ser cubiertas en su totalidad por la aseguradora citada en garantía, que lo había colocado en un estado de total indefensión (fs.537/545).

Liberty Seguros Argentina, por su parte, expresó

agravios a fs. 561/563, quejándose por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva (por una causal de exclusión de cobertura), y los montos indemnizatorios otorgados, por considerarlos excesivos.

Por último, a fs. 565/582, la parte actora presentó

sus agravios, cuestionando la atribución de responsabilidad, lo exiguo de los montos fijados y la tasa aplicable al cálculo de los intereses.

II- Por razones de orden metodológico,

corresponde comenzar por lo atinente al cuestionamiento de la legitimación de la coactora T.G.G. para reclamar en este proceso por sí y en representación de su hijo, en tanto se trata 3

de una cuestión que hace a la validez del decisorio y permite entrar al análisis de la fundabilidad de la pretensión.

Legitimación activa. La concubina T.G.G. En su agravio de fs. 541 vta./542, el demandado adujo que negó en forma expresa la validez de las fotocopias de los certificados que acreditan la relación entre las coactoras, el menor y el fallecido L., así como también que la coactora G. haya sido su concubina.

En particular en cuanto a las aludidas fotocopias,

se señala que no son tales sino que son los certificados originales correspondientes a las actas de nacimiento P.R.L. y de su hijo P.M.L.G., expedidas por el Ministerio de Justicia y Trabajo de la República de Paraguay y autenticados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de aquél país y posterior intervención consular de la República Argentina, lo cual exime de mayor análisis para rechazar el cuestionamiento de la quejosa sobre este aspecto, ya que los vínculos están debidamente acreditados (fs. 7/11).

Sobre la calidad de concubina de G., el hijo de ambos fue inscripto el 27 de noviembre de 2000 suscribiendo el acta ambos padres (fs.10). Ello y los testimonios brindados por L.C. y O.G. en el año 2007, en el incidente de litigar sin gastos, en el que dijeron conocer la situación porque ambas son vecinas del barrio -lo que significa que hasta su muerte L. vivió con G.-, permiten tener por acreditada la legitimación de la aludida (fs. 6 y 7 BLSG).

En cuanto al argumento a todo evento respecto de que la concubina tuviera derecho a reclamo alguno, en una interpretación amplia de la normativa contenida en el art. 1079 del Código Civil, esta Cámara ha sostenido que se encuentran 4

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legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, como ocurre en el caso de autos, por lo que en función de lo allí expuesto por la mayoría que comparto y a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, habré de propiciar el rechazo del planteo (CNC. en pleno, del 04/04/1995, en “F.M.C. y otro c/ El Puente SAT y otros” pub. L.L. 1995-C-642).

  1. El agravio referido a la excepción de falta de legitimación pasiva de Liberty Seguros Argentina S.A, rechazada por su extemporaneidad, llevó a sostener en el memorial que fue realizada en tiempo y forma dentro de los cinco días de conocida la causal de exclusión.

    La sentenciante de primera instancia entendió que en atención a lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418 el silencio de la nombrada debía interpretarse en los términos del art. 919 del Cód.

    Civil, en el sentido de la aceptación del siniestro por el cual había sido convocada.

    El choque se produjo el 27 de noviembre de 2004,

    mientras que la denuncia del siniestro a la aseguradora fue realizada,

    tres días después, el día 30 de noviembre.

    La representación legal de la empresa Liberty Seguros Argentina S.A, tomó vista de las actuaciones penales en la UFI

    N° 3, en diciembre de 2004 (conf. actuaciones de fs. 43 y sgtes. que si bien no tiene cargo colocado han sido agregadas con anterioridad a las fechas que consignan documentos posteriores y la presentación del Defensor del imputado Dr. Tipitto de fs. 61 conf. cargo del 15/12/04).

    Allí tuvo a la vista el informe del subinspector J., que destacó el estado de ebriedad de Z., y el posterior informe médico del Dr.

    Montoya que determinó “ebriedad de primer grado al momento del examen” y resaltó su aliento etílico e inestabilidad en la marcha (fs. 1 y fs. 21). A fs. 43 de la causa penal corre agregado el escrito del Dr.

    M.E. letrado apoderado de Liberty Seguros pidiendo tomar vista de las actuaciones y extraer fotocopias de las mismas. A fs. 58 vta.

    habrían sido sacadas el 22 de diciembre de 2004 (conf. fs. 59 vta.) y a fs. 82/ 91 aparece agregada una copia de la misma presentación de E. con un despacho de febrero de 2005 (sin consignar el día)

    negándosele las fotocopias porque se encontraban “en pleno trámite investigativo, restando llevar a cabo medidas de envergadura”, es decir no se le negó la vista de actuaciones y cabe tener por cierto que tomó

    conocimiento de lo obrado a fs. 1 y vta. sobre que “al parecer estaría en estado de ebriedad por...

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