Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Octubre de 2010, expediente L 99693

PresidentePettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters,K.,S.,N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.693, "L., S.E. contra O., S.E. y otro. Enfermedad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Isidro acogió parcialmente la demanda promovida, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía (fs. 274/284 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 303/308).

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado (art. 55 de la ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar -parcialmente- a la demanda deducida por S.E.L. y, en consecuencia, condenó a S.E.O. y F.R.S.A.I.C.I. y F., a abonar la suma que especificó en su fallo en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, haciendo extensiva la condena en forma solidaria a Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. (sent., fs. 284).

II. Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en garantía -Boston Cía. Argentina de Seguros S.A.- con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 303/308), considerando que el mismo no es justo ni equitativo, agraviándose exclusivamente respecto de la tasa de interés fijada para el capital de condena (v. recurso, fs. 303).

En este orden y con cita de pronunciamientos de este Tribunal superior (L. 79.789, "O.", sent. del 10-VIII-2005; L. 88.600, "Terraza", sent. del 8-VI-2005; L. 71.918, "M.", sent. del 20-XII-2000), afirma que el fallo dela quo, se ha apartado de la pacífica doctrina fijada al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la materia, y que tal circunstancia, da fundamento al presente cuestionamiento (v. recurso, fs. 306/vta.).

Finalmente concluye que la tasa de interés que se aplica al monto de condena, genera un perjuicio de $ 16.581,56 que debe ser reparado (v. recurso, fs. 305 vta.).

III. El recurso, en mi opinión, es procedente.

A.Resulta prioritario destacar que la magnitud económica de lo cuestionado ante esta instancia extraor-dinaria, no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 11.593), razón por la cual la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653 (conf. causas L. 91.012, "Montiel" y L. 93.279, "P.", ambas sents. del 6-V-2009; L. 93.490, "M.", sent. del 29-IV-2009; entre muchas otras).

Consecuentemente, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido transgrede la misma en un caso similar (conf. causas L. 91.039, "B.", sent. del 3-IV-2008; L. 92.208, "P.", sent. del 26-XII-2007; L. 86.590, "H.", sent. del 14-II-2007).

B.En ese contexto considero que los cuestiona-mientos que porta la queja dirigidos a impugnar la tasa de interés establecida por el tribunala quo, por evidenciar una contradicción entre lo resuelto por el fallo de grado y la doctrina legal sustentada por esta Suprema Corte, merecen favorable acogida.

En efecto, considero que este Tribunal debe casar la sentencia de grado en cuanto aplicó los intereses al capital de condena"... que se calcularán desde el 30 de octubre del año 1993" y se liquidarán "a la tasa que resulte de promediar la que cobra (activa) y la que paga (pasiva) el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días hasta el 30 de septiembre de 2005. A partir del 1 de octubre del mismo año, la obligación resultará gravada con la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en iguales operaciones (tasa activa) hasta su efectivo pago..."(v. sent., fs. 282 vta.).

C.En la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009), esta Suprema Corte ha ratificado la doctrina legal que el impugnante ha denunciado como quebrantada en la instancia de grado. Allí efectué una serie de consideraciones sobre la tasa de interés aplicable, que a continuación expongo.

En primer lugar, abordaré la problemática relativa adilucidar si la determinación del interés moratorio por el sentenciante de grado, conforme lo dispone el art. 622 primer párrafoin finedel Código Civil,constituye una cuestión de hecho o de derecho, teniendo en cuenta los límites que poseen las facultades casatorias de esta Suprema Corte de Justicia (art. 279 del C.P.C.C.).

1.Un análisis de estas características debe iniciar su recorrido por la descripción de la cuestión respecto de la cual habría que determinar si tiene la cualidad de ser "de hecho" o"de derecho".

El art. 622 primer párrafoin finedel Código Civil expresa:"El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".

De modo tal que nos hallamos ante un interés moratorio aplicable a los créditos judicialmente reconocidos, que al no darse ninguna de las primeras dos hipótesis de la norma (haberse pactado o resultar de una ley especial), el mismo lo determinará el juez.

2.La primera observación que se desprende de dicho precepto legal y que resulta una premisa importante del análisis a llevarse a cabo, esel reconocimientoipso iuredel interés moratorio, como reparación debida por la mora,sin la necesidad de otra demostración -en consecuencia- del perjuicio sufrido por el incumplimiento, debiendo el juez sólo determinar cuál es el interés a ser abonado por el deudor.

Entonces reitero y destaco que no hay actividad probatoria alguna en el proceso tendiente a la demostración del perjuicio que importa condenar al pago de intereses moratorios al deudor, cuando éstos no estuvieran fijados convencional o legalmente, pues nuestro ordenamiento legal lo presume sin admitir prueba en sentido contrario.

Si bien es una consecuencia lógica del recono-cimiento, ella deviene trascendente a los fines de dilucidar la presente problemática.

Así, ahondando en este punto, el juez de grado no debe abordar en su labor una instancia concerniente a la determinación de la existencia del perjuicio por la mora del deudor a fin de reconocer un interés moratorio, actividad que hubiera requerido la producción de prueba.

Destacar la inexistencia de la precedente instancia, como también la razón por la que ello es así (que surge como vimos del reconocimiento de la norma sobre su existencia), obedece a que tal circunstancia se torna decisiva para advertir las particularidades que posee la efectiva labor del juez, cual es interpretar el alcance de la potestad que le...

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