Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 020319/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 20319/2013/CA1 “LEGUIZAMON, RUBEN DARIO c/ P.

  1. S.A. s/DESPIDO ” -JUZGADO N° 5-.

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    La Dra. D.C. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 287/288), que acogió el reclamo inicial, se alzan el actor y el demandado, según sus respectivas presentaciones de fs. 291/293 y 294/298. El primero, con réplica de la empleadora, a fs. 313/314. El segundo, con réplica del accionante, a fs.

    303/309.

    Por su parte, los letrados de la parte actora y la perito contadora, apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 289/290 y 299).

    La juzgadora de anterior grado, consideró que la empleadora no probó que el despido directo con causa se encontrase debidamente justificado (“ausentado sin aviso ni justificación los días 26 y 27 de diciembre de 2012 y en orden a sus antecedentes”).

    Para decir así, sostuvo que la empleadora no acreditó los antecedentes disciplinarios en los que fundó el despido directo. Ello, toda vez que “la parte actora a fs. 89 desconoció las notas acompañadas por la parte demandada de fs. 65/ 70 de las que surgirían las sanciones disciplinarias que dice la ex patronal que le aplicó al actor. Es así que ante este desconocimiento la parte demandada debió acreditar la veracidad de dichos apercibimiento, lo que se hubiera logrado con un informe caligráfico, pero ante la intimación efectuada a fs. 110 sobre dicho medio probatorio, mantuvo silencio”.

    Luego, entendió que la sanción aplicada por la empresa, resultó desmedida en relación a la falta (ausentarse sin aviso ni justificación los días 26 y 27 de diciembre de 2012), teniendo en cuenta que el empleado contaba con más de 6 años de antigüedad.

    En consecuencia, la juez a quo hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., liquidación final, art. 2 de la ley 25.323 y haberes del mes de diciembre 2012.

    Asimismo, hizo lugar a la multa del art. 80 de la L.C.T. dado Fecha de firma: 28/09/2017que cumplió con el decreto 146/01. También, prosperó la sanción del 132 bis Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20372183#189693374#20170928152502824 Poder Judicial de la Nación de la L.C.T., haciendo lugar al reclamo “desde el mes de enero de 2013 hasta la fecha del presente pronunciamiento”.

    A su vez, la Sra. J. de anterior grado, consideró que las sumas “no remunerativas”, se debían incluir en la base de cálculo, conforme art. 1 del Convenio N.. 95 de la O.I.T. De esta manera, tomó como base de cálculo la suma de $3.489,07.

    Por otra parte, descontó al monto total la suma de $2.126,50, que fuera reconocida, y percibida por el trabajador.

    Por último, la juez de anterior instancia impuso las costas a cargo del demandado vencido. Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme el Acta Nº 2.601, desde la fecha del despido (27/12/2012).

  3. La parte actora se queja, únicamente, de que la multa del art. 132 bis sea hasta la fecha de la sentencia de anterior grado, y no “hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos”, conforme lo establece el propio art. 132 bis de la L.C.T.

    Por su parte, P.

  4. S.A. apela que se haya considerado que la sanción aplicada (despido) fuera excesiva.

    Destaca que las ausencias “implican una grave falta de contracción al trabajo e incumplimiento de los deberes de diligencia y colaboración”.

    Así, entiende que “la conducta asumida por el accionante” fue “suficientemente grave para que impida la prosecución del vínculo,… razón por la cual el despido dispuesto… resultó legítimo”.

    Agrega, que la testimonial da cuenta de los antecedentes disciplinarios.

    Con relación a la falta de producción de la prueba caligráfica, sostiene que “nunca se hizo efectivo el apercibimiento contenido en la improcedente intimación del auto de apertura a prueba, de modo que mal puede tenerse por decaído tal medio probatorio”. Por lo que solicita que se produzca dicha prueba en esta instancia.

    Por otra parte, cuestiona la procedencia del art. 132 bis, dado que entiende que la pericial contable informó que los aportes y contribuciones se encuentran liquidados. Agrega que el oficio de la AFIP resulta incompleto, puesto que informó hasta agosto del 2008. A su vez, sostiene que de la documental acompañada por la parte actora, los períodos que “se encontraban como pago parcial, ya han sido cancelados conforme se desprende de la pericial contable”.

    También se queja, del momento a partir del cual comienza a Fecha de firma: 28/09/2017computarse la referida sanción. Ello, dado que la intimación cursada por el Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20372183#189693374#20170928152502824 Poder Judicial de la Nación actor, aconteció el 25/02/2013, y a partir de entonces tenía un plazo de 30 días para integrar la deuda, conforme art. 1 del decreto 146/01.

    Por último, se queja por la tasa de interés determinada y la regulación de los honorarios.

  5. Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 7/22), la parte actora manifestó

    que el 5 de Octubre de 2005 el actor ingresó a trabajar para la accionada, como operario textil planchador Categoría “C”.

    Señaló que su jornada laboral era de lunes a viernes de 6 a 14 hs., y sábados de 6;30 a 11:10 hs..

    Denunció que la demandada “mantenía una situación irregular respecto a los aportes que debía realizar”.

    Luego, relató que la demandada, le aplicó “una suspensión al actor, con base en una supuesta a ausencia injustificada con fecha 03/12/2012.

    Luego de ello, le endilgó otras dos ausencias sin justificación los días 26 y 27 de diciembre de 2012, y constituyendo a su parecer ‘antecedentes’, y por lo cual procedió a despedirlo”.

    Destacó que los antecedentes son falsos, y que las ausencias de los días 3, 26 y 27 no fueron injustificadas. Así, la del 3 de diciembre indicó

    dar “debido aviso a la demandada… por razones de fuerza mayor (trasladar de urgencia a su Sra. Madre al nosocomio más próximo). Luego, las ausencias de los días 26 y 27 tampoco fueron injustificadas, toda vez que el actor padecía de una enfermedad inculpable (gastritis) con lo cual requirió atención médica… y contando con respectivo certificado médico”.

    Así, acompañó como prueba documental (ver sobre de fs. 6), dos certificados médicos emitidos por el Hospital Municipal “E.P., M., provincia de Buenos Aires expedido con fecha 24/12/2012.

    Agregó que la medida dispuesta, además de injusta es desproporcionada, precipitada y carente de justa causa.

    Por su parte, a fs. 76/85, contestó demanda P.

  6. S.A., la cual desconoció los certificados médicos acompañados, y refirió que “el accionante durante la vigencia del vínculo había sido sancionado antes del despido 12 veces, 9 por idénticas conductas y 3 por similar comportamiento”.

    Así, consideró que “se trató de una conducta reiterada y repetitiva… que dio inequívoca cuenta de su falta de contracción al trabajo e inobservancia de sus obligaciones”, circunstancia que constituyó una falta grave que legitimó el distracto.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20372183#189693374#20170928152502824 Poder Judicial de la Nación

  7. Veamos la prueba producida en autos, con relación a la causal de despido.

    De la informativa, surge que a fs. 167/178, contestó oficio el Hospital Municipal “E.P.. Del mismo, surge, que las constancias no se pueden certificar “dado que la Profesional renunció a partir del 01/04/13 y los recetarios son los de uso habitual”. Sin embargo, remitió “copia del Libro de Guardia de Adultos del día 24/12/12, donde figura la atención del paciente de referencia” (ver en especial fs. 174) (destacado, y siguientes me pertenecen).

    Luego, con respecto a la pericial caligráfica, lo cierto es que en el auto de apertura a prueba, a fs. 110, se intimó a la parte demandada para que dentro del plazo de tres días manifestase si insistía en dicha prueba, y en caso afirmativo, indicase sobre qué fojas solicitaba se produjera la misma, “bajo apercibimiento de darle por perdido el derecho a valerese de la prueba pericial caligráfica”.

    Más la parte, se notificó de dicha resolución (ver cédula de notificación, obrante a fs. 186/187), y guardó silencio al respecto.

    Incluso, a fs. 273, se notificó a las partes que se declaraba innecesaria la restante prueba pendiente de producción, y se hizo saber que las actuaciones se encontraban en secretaría, a fin de hacer uso del derecho de alegar. De dicho auto, la parte demandada nada cuestionó, ni tampoco en su alegato (ver fs. 281/282) nada manifestó sobre la pericial caligráfica. De modo que la consecuencia de su inacción, es sólo aplicable a ella misma.

    De la prueba testimonial, surge que a propuestas de la parte actora, declaró E.E.A., quien en lo que respecta al despido, nada aporta a la causa. Ello, dado que reconoció que cuando el testigo se retiró, el actor siguió trabajando.

    A instancias de P.

  8. S.A., lo hicieron L.G.R.(.fs.

    265), D.R.D. (fs. 266) y S.S.G. (fs. 272).

    El primero, indicó ser supervisor desde marzo de 2012.

    Manifestó que el actor trabajó hasta “fines de diciembre del...

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