LEGUIZAMON, ROMINA PATRICIA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD- POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 23 Junio 2023 |
Número de expediente | CAF 010995/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Expte. N° 10995/2020.-
L., R.P. c/Estado Nacional Ministerio de Seguridad -Policía Federal Argentina s/personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.
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Buenos Aires, 23 de junio de 2023.- VS
Y VISTOS, CONSIDERANDO:
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Que por sentencia del 8/03/2023, la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora -personal de la Policía Federal Argentina-, condenando a la demandada a incorporar al haber mensual el suplemento del decreto 2140/13, con carácter remunerativo y bonificable.
Asimismo, señaló que deberá abonarse el retroactivo devengado desde el inicio de su percepción y hasta su derogación por decreto 380/17 y las diferencias mensuales devengaran –hasta su efectivo pago -un interés equivalente a la tasa de interés pasiva (art.10 del Dto. 941/91 y art. 8º, segundo párrafo del D..
529/91).
Por último, estableció la distribución de las costas por su orden en atención a lo dispuesto por el Alto Tribunal en el precedente “Oriolo” (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
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Que contra tal resolución apelaron ambas partes.
II.1 La parte actora apeló el 12/03/2023 y expresó sus agravios el 19/04/2023, los que no fueran replicados por la contraria.
El apelante se agravió acerca de la distribución de costas en el orden causado y señaló que, resultando la demandada sustancialmente vencida, las mismas deben serle impuestas.
De otra parte, solicitó que se haga lugar a la totalidad del reclamo impetrado con costas a la demandada y con la debida retroactividad conforme lo prescripto en el art. 2560 del Cód. Civil y Comercial de la Nación II.2 La parte demandada apeló el 14/03/2023 y fundó su recurso el 04/05/2023, no habiendo contestado la parte actora el traslado conferido el 05/05/2023.
Se agravió, en síntesis, de que se ordenara la incorporación con carácter “remunerativo y bonificable” a los haberes de la parte actora de los Suplementos Particulares creados por el Decreto 2140/13.
Manifestó asimismo que correspondía aplicar analógicamente la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, “B. de D.,
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y otros c/E.N. –Ministerio de Defensa s/Personal Militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad” y “V.O. y otros c/Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.
Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Por último, se quejó respecto del plazo de prescripción establecido en la sentencia por considerar que resulta de aplicación el término de dos años que contempla el art. 2562 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación.
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Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación al decreto Nº 2140/13, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P., D.Á.c..N. –Mº de Seguridad –P.F.A. s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”, E.. Nº 16.902/2016, del 26/09/2019.
En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, corresponde desestimar las quejas formuladas por el Estado Nacional con relación al fondo de la cuestión debatida.
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Que, en relación con las manifestaciones de la demandada, vinculadas con el plazo de prescripción aplicable, cabe señalar que resultan inadmisibles; ello por cuanto, la falta de introducción oportuna del planteo de defensa por ante la instancia de grado, veda su abordaje por esta Sala.
Al respecto, cabe señalar que el Estado Nacional no contestó demanda en el plazo procesal oportuno, habiendo sido declarada su rebeldía el 17/09/2021.
Así, corresponde recordar que el artículo 2553 del C.C.C.N establece específicamente que la prescripción: “…debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución”, situación que –como fuera indicado–
no se verifica en autos.
Por otra parte, cabe recordar que el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial establece que el límite para la solución a brindar al caso por la Alzada resulta ser el thema decidendum propuesto por las partes.
El principio de congruencia que circunscribió la actuación del magistrado de primera instancia para dictar sentencia, habrá de limitar también a la Sala de la Cámara de Apelaciones que deba decidir. La inadmisibilidad de las nuevas cuestiones no puede ser modificada ni siquiera por acuerdo de partes puesto que no se trata de una cuestión disponible (conf. esta Sala, in rebus: “C., S.I. y otros c/ E.N. - C.S.J.N. - Acordada 20/12-Resol. 187/13 s/ proceso de conocimiento”, sentencia de fecha 11/07/2017; “Kohn Loncarica, A.G. c/ Congreso Nación - Com. Adm. B.. - Resol. 266/99 97 y 188/00 s/empleo público”, sentencia de fecha 28/09/2010; “Ponchón, J.A.c.° del Interior s/personal militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia de fecha 24/11/2009; y más recientemente, “., S. A. y otros c/EN - M° Seguridad – PFA y otros s/daños y perjuicios”, causa nº 49601/2011, sentencia de fecha 19/10/2021; y, “R. de G., E.
c/ E.N. -M° Interior –PFA y otros s/ daños y...
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