Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Septiembre de 2016, expediente CNT 024113/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 24113/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78839 AUTOS: “L.R.D. Y OTRO C/ MANULI PACKAGING ARGENTINA SA S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 70).

(JUZGADO Nº ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 516/526 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 537/538, la aseguradora a fs. 544/557, la empleadora a fs. 560/577 y los peritos médica a fs.539 y contador a fs. 559. Todas las partes contestaron agravios a fs.

579/580, 581/587 y 589/591.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis del recurso de la empleadora, cuyos agravios están dirigidos a cuestionar –en diverso orden-, la incapacidad reconocida al actor; la desestimación de la concurrencia de culpa del actor en la producción del infortunio; monto de condena –y no descuento de la suma que abonó en su oportunidad la ART-, costas y honorarios.

    Principio por decir que en lo que concierne a la atribución de responsabilidad de la quejosa con fundamento en el derecho común, la decisión de grado deberá mantenerse.

    En primer lugar, es sabido que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio solo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa riesgosa.

    Al respecto, se ha considerado que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Por el contrario, le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño. El riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de ella, sin que medie autoría humana (J.

    LLambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.I., pág. 627).

    En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20520845#161321986#20160906100415375 dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86.

    XX “S., C.A. c/M.S.A.” del 15 de abril de 1986).

    Sentado ello, cabe señalar que la señora jueza a quo a fs. 524, concluyó que ya de la propia descripción de la máquina realizada por las partes, los sumos cuidados en su accionar que la propia demandada menciona como necesarios para disminuir sus riesgos, la descripción que realiza el perito ingeniero de la misma, las posibilidades y la entidad de los daños que ella podía causar a quien la opera, también mencionados por el perito técnico, sumado a la cantidad de dispositivos de corte automático que ella poseía, demuestran por sí solos el riesgo de la máquina extrusora.

    Pero a ello sumó además dos circunstancias que resultan relevantes a los fines de sellar la pretensión del memorial en orden a que se reconozca la existencia culpa concurrente: la jueza especialmente tuvo en cuenta que “…ocurrido el accidente, el especialista que analizó la situación determinó la necesidad de anexar un nuevo dispositivo de seguridad…”; y que “…el perito ingeniero, luego de analizar y de explicar el funcionamiento de los tres sistemas de corte de la máquina, advirtió que ellos estaban dirigidos a los cilindros motorizados, pero no al cilindro de direccionamiento con el cual se accidentó el actor y al cual podía accederse sin que esos detectores de accidentes o de anormalidades lo advirtieran…”.

    Las circunstancias expuestas, ciertamente, alejan la posibilidad de que se configure el supuesto de grave negligencia por parte del actor que invocó la empleadora en su responde para intentar eximir o limitar su responsabilidad, sin perjuicio de hacer notar que esos fundamentos del fallo no aparecen controvertidos en forma adecuada por el apelante.

    No debe perderse de vista tampoco, el testimonio de H. (fs. 187/189), analizado en forma pormenorizada en la sentencia a fs. 519/521, y del cual no surge ni un solo indicio que permita atribuir negligencia al actor en su accionar.

    Antes bien, cuando el testigo se refiere al lugar de la máquina en la que ocurrió el accidente del actor, dijo que “…en ese lugar la máquina estrusora no tiene protección porque sí o sí hay que trabajar en ese sector. Que en ese sector la máquina tiene una cuchilla y sí o sí hay que meter la mano en ese lugar de vez en cuando, por ejemplo, cuando hay que modificar la posición de la cuchilla, que corta. Que no es todo el tiempo pero durante el arranque de la máquina hay que hacerlo…”.

    En definitiva, no probado eximiente alguno de responsabilidad del empleador, la condena impuesta debe confirmarse.

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20520845#161321986#20160906100415375 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V.A. como fundamento de responsabilidad de la empleadora, el que emana del deber de seguridad invocado en la demanda por el actor.

    Sobre el particular debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de...

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